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VOTO RAZONADO DEL JUEZ JULIO A. BARBERIS
1.
La sentencia que antecede resuelve que el Estado argentino ha infringido los
artículos 8 y 25 de la Convención americana sobre Derechos humanos, conclusión que
se apoya en el análisis de los hechos y del derecho expuestos en ella. Pero, en lugar
de decidir simplemente que el Estado argentino ha violado los artículos indicados,
utiliza un lenguaje peculiar: dice que ha violado las disposiciones mencionadas “en
relación con el artículo 1.1” de la Convención. Esta expresión es empleada por la Corte
en el título del capítulo VII de la sentencia, en la conclusión de dicho capítulo y en la
decisión final. En el texto de la sentencia, se hace referencia simplemente a la
violación de los artículos 8 y 25, y no se habla de la violación de ese artículo 1.1. ¿Qué
significa eso de que un Estado ha violado ciertos artículos de la Convención “en
relación” con otro artículo de ella? Para hallar una explicación, es preciso recurrir a la
jurisprudencia de la Corte.
2.
El artículo 1, inciso 1, de la Convención dispone lo siguiente:
“Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos
y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social”.
Esta disposición obliga a los Estados a respetar los derechos humanos
enumerados en la Convención sin establecer discriminaciones.
Se trata de una norma jurídica que puede aplicarse a cualquiera de los derechos
garantizados como,
por ejemplo, la prohibición de la esclavitud, las garantías
judiciales o la libertad de asociación. Una ley interna que prohibiera a una minoría
racial el recurso a la última instancia judicial o que admitiera situaciones de
servidumbre para ciertas personas extranjeras violaría esta disposición de la
Convención. Si bien, a nuestro modo de ver, el inciso 1 del artículo 1 establece
claramente la obligación de no discriminar, él ha sido objeto de una interpretación
particular por parte de la Corte.
3.
Ésta tuvo oportunidad de interpretar y aplicar el artículo 1.1 a través de sus
opiniones consultivas, de sus sentencias y de sus resoluciones sobre medidas
provisionales. El inciso en cuestión fue objeto de consideración por la Corte por
primera vez en la opinión consultiva OC-4 del 19 de enero de 1984. En esa ocasión la
Corte manifestó:
“El artículo 1.1 de la Convención, que es una norma de carácter general
cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la
obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio
de los derechos y libertades allí reconocidos ‘sin discriminación alguna’. Es
decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que
pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los
derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma”
(1).
(1)
Corte IDH, Serie A, N° 4, p. 30. Lo subrayado está en el original.