1 VOTO RAZONADO DEL JUEZ JULIO A. BARBERIS 1. La sentencia que antecede resuelve que el Estado argentino ha infringido los artículos 8 y 25 de la Convención americana sobre Derechos humanos, conclusión que se apoya en el análisis de los hechos y del derecho expuestos en ella. Pero, en lugar de decidir simplemente que el Estado argentino ha violado los artículos indicados, utiliza un lenguaje peculiar: dice que ha violado las disposiciones mencionadas “en relación con el artículo 1.1” de la Convención. Esta expresión es empleada por la Corte en el título del capítulo VII de la sentencia, en la conclusión de dicho capítulo y en la decisión final. En el texto de la sentencia, se hace referencia simplemente a la violación de los artículos 8 y 25, y no se habla de la violación de ese artículo 1.1. ¿Qué significa eso de que un Estado ha violado ciertos artículos de la Convención “en relación” con otro artículo de ella? Para hallar una explicación, es preciso recurrir a la jurisprudencia de la Corte. 2. El artículo 1, inciso 1, de la Convención dispone lo siguiente: “Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Esta disposición obliga a los Estados a respetar los derechos humanos enumerados en la Convención sin establecer discriminaciones. Se trata de una norma jurídica que puede aplicarse a cualquiera de los derechos garantizados como, por ejemplo, la prohibición de la esclavitud, las garantías judiciales o la libertad de asociación. Una ley interna que prohibiera a una minoría racial el recurso a la última instancia judicial o que admitiera situaciones de servidumbre para ciertas personas extranjeras violaría esta disposición de la Convención. Si bien, a nuestro modo de ver, el inciso 1 del artículo 1 establece claramente la obligación de no discriminar, él ha sido objeto de una interpretación particular por parte de la Corte. 3. Ésta tuvo oportunidad de interpretar y aplicar el artículo 1.1 a través de sus opiniones consultivas, de sus sentencias y de sus resoluciones sobre medidas provisionales. El inciso en cuestión fue objeto de consideración por la Corte por primera vez en la opinión consultiva OC-4 del 19 de enero de 1984. En esa ocasión la Corte manifestó: “El artículo 1.1 de la Convención, que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos ‘sin discriminación alguna’. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma” (1). (1) Corte IDH, Serie A, N° 4, p. 30. Lo subrayado está en el original.

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