11 grandes proyectos de vida. Lo sustrajeron de su vida normal, fue privado de su libertad, quitándole la posibilidad de desarrollar sus proyectos; se volvió objeto de maltrato y humillación. Si bien la terapia le ha ayudado a superar ciertos temores, él sigue sufriendo. Esto afecta también a su hija y a la señora Margarita Ramadán Burbano, quien también necesita asistencia psicológica. La concepción de su hija en la cárcel constituyó una situación de humillación para ambos, una violación a su intimidad y a sus proyectos. Se les impuso un proyecto de vida distinto al que tenían planeado. A la niña le sustrajeron la posibilidad de tener un padre durante sus primeros años de vida, esto le provocó grandes temores de perder a su padre. La señora Margarita Ramadán Burbano tuvo que enfrentar su embarazo y la crianza de su hija durante dos años sin la presencia de su marido, con el agravante de su discapacidad motriz y bajo muy malas condiciones económicas. La psicoterapia que están recibiendo tiene un corto alcance, insuficiente. Para que todos superen este trauma en forma definitiva, necesitan el reconocimiento, por parte del Estado, de la inocencia del señor Suárez Rosero, para reivindicar su dignidad. El recurso de apelación que se encuentra en trámite ante los tribunales internos, les provoca temor e inseguridad cada vez mayores. Recibe veinte dólares por cada sesión de terapia psicológica, como honorarios. 38. El Estado no ofreció prueba pericial. V OBLIGACIÓN DE REPARAR 39. En el punto resolutivo séptimo de su sentencia de 12 noviembre de 1997, la Corte decidió que “el Ecuador está obligado a pagar una justa indemnización al señor Suárez Rosero y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con este proceso”. 40. En materia de reparaciones es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana, el cual recoge uno de los principios fundamentales del derecho internacional general, reiteradamente desarrollado por la jurisprudencia (Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9. pág. 21 y Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, pág. 29; Reparations for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, pág. 184). Así lo ha aplicado esta Corte (entre otros, Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 36; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 15; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 84 y Caso Castillo Páez, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50). Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación.

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