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grandes proyectos de vida. Lo sustrajeron de su vida normal, fue privado de
su libertad, quitándole la posibilidad de desarrollar sus proyectos; se volvió
objeto de maltrato y humillación. Si bien la terapia le ha ayudado a superar
ciertos temores, él sigue sufriendo. Esto afecta también a su hija y a la
señora Margarita Ramadán Burbano, quien también necesita asistencia
psicológica. La concepción de su hija en la cárcel constituyó una situación de
humillación para ambos, una violación a su intimidad y a sus proyectos. Se
les impuso un proyecto de vida distinto al que tenían planeado. A la niña le
sustrajeron la posibilidad de tener un padre durante sus primeros años de
vida, esto le provocó grandes temores de perder a su padre. La señora
Margarita Ramadán Burbano tuvo que enfrentar su embarazo y la crianza de
su hija durante dos años sin la presencia de su marido, con el agravante de
su discapacidad motriz y bajo muy malas condiciones económicas. La
psicoterapia que están recibiendo tiene un corto alcance, insuficiente. Para
que todos superen este trauma en forma definitiva, necesitan el
reconocimiento, por parte del Estado, de la inocencia del señor Suárez
Rosero, para reivindicar su dignidad. El recurso de apelación que se encuentra
en trámite ante los tribunales internos, les provoca temor e inseguridad cada
vez mayores. Recibe veinte dólares por cada sesión de terapia psicológica,
como honorarios.
38.
El Estado no ofreció prueba pericial.
V
OBLIGACIÓN DE REPARAR
39.
En el punto resolutivo séptimo de su sentencia de 12 noviembre de 1997, la
Corte decidió que “el Ecuador está obligado a pagar una justa indemnización al señor
Suárez Rosero y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hubieran incurrido
en las gestiones relacionadas con este proceso”.
40.
En materia de reparaciones es aplicable el artículo 63.1 de la Convención
Americana, el cual recoge uno de los principios fundamentales del derecho
internacional general, reiteradamente desarrollado por la jurisprudencia (Factory at
Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9. pág. 21 y
Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, pág.
29; Reparations for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory
Opinion, I.C.J. Reports 1949, pág. 184). Así lo ha aplicado esta Corte (entre otros,
Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr.
36; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C
No. 31, párr. 15; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C
No. 39, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie
C No. 42, párr. 84 y Caso Castillo Páez, Reparaciones (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie
C No. 43, párr. 50). Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge
responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional,
con el consecuente deber de reparación.