17
c)
una cantidad correspondiente al reembolso de gastos por su
tratamiento físico y psicológico, así como el tratamiento psicológico de su
esposa. Durante la audiencia pública, el señor Suárez Rosero mencionó que
había pagado US$ 500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de
América) por gastos médicos debido a una úlcera que se produjo a causa de
su encarcelamiento. Respecto del tratamiento psicológico, solicitó en su
escrito de 28 de octubre de 1998 el monto de US$ 6.300,00 (seis mil
trescientos dólares de los Estados Unidos de América), el cual desglosó de la
siguiente manera: US$ 240,00 (doscientos cuarenta dólares de los Estados
Unidos de América) por evaluación inicial; US$ 4.040,00 (cuatro mil cuarenta
dólares de los Estados Unidos de América) por su tratamiento y US$ 2.020,00
(dos mil veinte dólares de los Estados Unidos de América) por el de su
esposa.
56.
La Comisión hizo suyos los cálculos presentados por el señor Suárez Rosero.
57.
Por su parte, el Estado propuso el pago de las siguientes cantidades:
a)
US$ 18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de
América) por la pérdida de ingresos (supra 55.a);
b)
US$ 1.497,00 (mil cuatrocientos noventa y siete dólares de los Estados
Unidos de América) por la contratación de un chofer y de servicio doméstico
(supra 55.b) y
c)
US$ 3.609 (tres mil seiscientos nueve dólares de los Estados Unidos de
América) por el tratamiento físico y psicológico del señor Rafael Iván Suárez
Rosero y el tratamiento psicológico de la señora Margarita Ramadán Burbano
(supra 55.c).
58.
La Corte ha establecido que la indemnización por la pérdida de ingresos debe
ser calculada usando el ingreso de la víctima, calculado con base en su salario real
(Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra 40, párr. 49).
59.
En cuanto al daño material, la Corte ha señalado que en el caso de
sobrevivientes, el cálculo de la indemnización debe tener en cuenta, entre otros
factores, el tiempo que la víctima permaneció sin trabajar (Caso El Amparo,
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia
de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 28). La Corte considera que
dicho criterio es aplicable en el presente caso ya que el señor Suárez Rosero se
encuentra con vida. (Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 40, párr. 128).
60.
Teniendo presente la información recibida, su jurisprudencia y los hechos
probados, la Corte declara que la indemnización por daño material en el presente
caso debe comprender los siguientes rubros:
a)
el pago de US$ 27.324,77 (veintisiete mil trescientos veinticuatro
dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos),
correspondiente a los salarios dejados de percibir por el señor Suárez Rosero
desde el momento de su detención, el 23 de junio de 1992, hasta el
cumplimiento de la orden que dispuso su libertad, el 29 de abril de 1996.
Como base del cálculo, la Corte ha determinado que el señor Suárez Rosero