-113-
404. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación
internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente359.
Esa obligación se regula por el Derecho Internacional360. En sus decisiones a este respecto,
la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana.
405. Las reparaciones por violaciones de derechos humanos han sido determinadas por
este Tribunal con base en las pruebas aportadas, su jurisprudencia y los alegatos de las
partes, según las circunstancias y particularidades de cada caso, tanto en lo que se refiere a
daños materiales361 como a daños inmateriales362. Los daños de esta última categoría
pueden ser compensados mediante una indemnización que el Tribunal determina en
aplicación razonable del arbitrio judicial y conforme a equidad363, así como mediante otras
formas de reparación, como medidas de satisfacción y garantías de no repetición de los
hechos. En los casos en que el Tribunal ha ordenado el pago de indemnizaciones o
compensaciones de carácter pecuniario, ha establecido que el Estado puede cumplir sus
obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una
cantidad equivalente en moneda nacional, que aplica con base en el tipo de cambio entre
ambas monedas vigente en el mercado internacional364, atendiendo únicamente a la
necesidad de preservar el valor de las cantidades fijadas por concepto de reparación, en
relación con el tiempo transcurrido en la tramitación del caso a nivel nacional e
internacional, así como el que transcurra hasta que el pago ordenado sea efectivamente
realizado.
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
359
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 20, párr. 198; y Caso Bayarri, supra
nota 22, párr. 119.
360
Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Fondo. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 11,
párr. 44; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 20, párr. 198; y Caso Bayarri, supra nota 22, párr.
120.
361
Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las
víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un
nexo causal con los hechos del caso”. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra nota
36, párr. 43.
362
El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa
y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de
carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar
al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación mediante el pago de
una antidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determina en
términos de equidad, así como mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que
tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones de los
derechos humanos. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84.
363
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 362, párr. 84;
Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C
No. 191, párr. 130; y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr.
242.
364
Cfr. Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993.
Serie C No. 15, párr. 89.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents