VOTO DISIDENTE DEL JUEZ ad-hoc PIER PAOLO PASCERI SCARAMUZZA.
En el caso Perozo y otros vs. La República Bolivariana de Venezuela
Data venia del criterio de la mayoría, Pier Paolo Pasceri S., Juez ad-hoc de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos lamenta salvar su voto, por tener
criterio contrario tanto en la motiva como en la dispositiva, (a excepción de los
puntos 1,2,3 de la dispositiva o resolutiva del fallo)1 y por tanto disentir de la
mayoría de los integrantes de esta Corte, cuyos votos favorables aprobaron la
sentencia de fondo en los restantes puntos que integraron la decisión de la que
hoy me permito disentir. En tal sentido, paso de seguidas a razonarlo de la
siguiente manera:
He disentido de la sentencia que antecede porque en mi opinión existen tanto
razones de forma como de fondo para hacerlo; en efecto a mi juicio existen:
1) Razones formales:
Las razones formales están relacionadas con la excepción de no agotamiento de
los recursos internos, que no fue decidida sino hasta la fecha de emisión del fallo,
1
La razón para no discrepar de estos tres puntos resolutivos iníciales son los siguientes:
a) por lo que respecta a la resolución atinente a la “extemporaneidad de los argumentos y pruebas contenidos en el escrito
de Solicitudes, Argumentos y Pruebas presentado por las supuestas víctimas” se debe señalar que la razón para no
discrepar de lo decidido es que ella ya había sido considerada en Resolución de la Presidenta de la Corte de fecha 18 de
marzo 2008, la cual al no haber sido objeto de recurso de apelación, hizo que la decisión deviniera en firme. En efecto
contra ésta se pudo haber ejercido recurso de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 29 numeral 2 del Reglamento
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero no consta que se haya hecho, por lo que firme como quedó no
puede ser objeto de revisión por la sentencia de fondo y dado que se ratifica lo decido no pudiera discrepar de los fallado en
su oportunidad. En efecto señala:
Artículo 29. Resoluciones.
1. Las sentencias y las resoluciones que pongan término al proceso son de la competencia exclusiva de la Corte.
2. Las demás resoluciones serán dictadas por la Corte, si estuviere reunida; si no lo estuviere, por el Presidente,
salvo disposición en contrario. Toda decisión del Presidente, que no sea de mero trámite, es recurrible ante la Corte.
3. Contra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación.
b) Por lo que respecta a la resolución atinente a la “Formulación de nuevos Alegatos y argumentos contenidos en el escrito
Autónomo consignado por las Presuntas víctimas” la motivación para estar de acuerdo con ella es que concuerdo con la
motivación expresada en el texto de la sentencia en relación con este punto. En efecto se declara en el texto de la sentencia
que las presuntas víctimas no pueden agregar nuevos hechos sino que ellos se encuentran limitados por los expuestos por
la Comisión en la demanda presentada ante la Corte. Igualmente se señala en el texto de la sentencia que lo que es
permisible para las presuntas víctimas es derivar de los hechos expuestos por la Comisión, nuevos derechos
presuntamente lesionados, o, aclarar, explicar o desestimar los hechos que han sido mencionados en la demanda, lo cual a
mi juicio, redunda en mejorar el conocimiento pleno de la Corte en el asunto que se somete a su consideración, circunscrito
claro está como se dijo, a los hechos expuestos en la demanda.
c) por lo que respecta a la resolución de la excepción de “parcialidad de las funciones que desempeñan algunos los jueces
integrantes de la Corte” la razón para estar de acuerdo con la forma como se resolvió se encuentra en que ya fue emitida en
su oportunidad decisión que devino en firme. Aceptar que en esta oportunidad exista la posibilidad de reanalizar lo ya
resuelto, implicaría remover o levantar el efecto de cosa juzgada que produjo la Resolución de 18 de octubre de 2007 que
fue tomada por la Corte compuesta por los Jueces que en esa oportunidad integraron la Corte, (folio 1103 del expediente
del fondo) la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 numeral 3 del Reglamento de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos no es objeto de recurso alguno
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents