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De los tres párrafos anteriores, observa quien disiente, que el nexo causal
existente entre el daño denunciado como sufrido por las presuntas víctimas en
algunos de los casos y la responsabilidad del Estado por el cual se determinó su
incumplimiento, es débil o inexistente, dado que no llega a determinarse
concretamente, con certidumbre, si los discursos colocaron o no a los trabajadores
(periodistas, fotógrafos, camarógrafos, asistentes) en esa especial situación de
vulnerabilidad relativa19 por cuanto sólo existe la posibilidad, que implica que pudo
haber sucedido o no, aunado que conforme a la Comisión la mayoría de los
pronunciamientos no constituyen violación alguna de la Convención. En efecto se
señala en el texto de la sentencia que, aún cuando no se desprende de las
declaraciones que los hechos lamentablemente sucedidos hayan sido asumidos
como propios por las autoridades, y tampoco que fuera una conditio sine qua non
para los denunciantes la auto-identificación con la línea editorial de Globovisión
para que se les ubicara en una situación de vulnerabilidad, se condena,
indefectiblemente al Estado por incumplimiento en su obligación de garantizar el
ejercicio de la libertad de buscar, recibir y difundir información y el derecho a la
libertad personal.
Dentro de la teoría de la responsabilidad, la Corte en el fallo del cual disiento al
momento de analizar la influencia de las presuntas víctimas en los hechos
generados señaló:
“74. La Corte reitera que en el presente caso su función es determinar, en ejercicio de su
competencia contenciosa como tribunal internacional de derechos humanos, la
responsabilidad del Estado bajo la Convención Americana por las violaciones alegadas, y
no la responsabilidad de Globovisión u otros medios de comunicación social, o de sus
directivos, accionistas o empleados, en determinados hechos o sucesos históricos en
Venezuela, ni su papel o desempeño como medio de comunicación social. La Corte no
hace ninguna determinación de derechos de Globovisión, en tanto empresa, corporación o
persona jurídica. Aún si fuese cierto que Globovisión o su personal han cometido los actos
que el Estado les imputa, ello no justificaría el incumplimiento de las obligaciones estatales
de respetar y garantizar los derechos humanos. El disenso y las diferencias de opinión e
ideas son consustanciales al pluralismo que debe regir en una sociedad democrática.”
El cuestionamiento al nexo causal puso en relieve la necesidad de que examinara
la participación de las víctimas en la producción de los acontecimientos reseñados
en la sentencia, no para juzgarlas ni condenarlas, por cuanto es sabido que esta
Corte no tiene dentro de sus funciones juzgar a los nacionales de los Estados,
sino por el contrario para determinar con precisión la existencia de culpabilidad o
no del Estado así como para determinar lo que condujo a esa condición de
vulnerabilidad relativa. Es oportuno resaltar que una prueba en este sentido fue
promovida por el Estado y declarada inadmisible por la Corte20.
19
Concepto que fuera introducido primero en Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de Septiembre de 2003. Condición
Jurídica y Derechos De Los Migrantes Indocumentados.; y luego en sentencias: Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs.
Colombia Sentencia de 15 septiembre de 2005. Párr. 174. Sentencia Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República
Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005.
20
Ver sentencia de trámite (Resolución) de la Presidenta Corte de fecha 18 de marzo de 2008, párr. 19 y 28
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