-84de los hechos descritos en la demanda”, dado que los ataques se perpetraron también tomando en consideración el sexo de aquéllas, determinándose entonces como un ataque especialmente dirigido contra las mujeres, reiterado y tolerado por el Estado. 290. Según fue señalado anteriormente (supra párrs. 32 a 34), en los términos de la Convención Americana y del Reglamento de la Corte, durante el procedimiento de un caso contencioso ante este Tribunal el momento procesal oportuno para que las presuntas víctimas, sus familiares o representantes puedan ejercer plenamente su derecho de comparecer y actuar en el juicio, con la correspondiente legitimación procesal, lo constituye el escrito de solicitudes y argumentos. Si bien los representantes tienen la posibilidad de presentar sus propias solicitudes y argumentos en el proceso ante este Tribunal, en atención a los principios de contradictorio, defensa y lealtad procesal dicha facultad no los exime de presentarlos en la primera oportunidad procesal que se les concede para esos efectos, o sea en su escrito de solicitudes y argumentos281. A pesar de que los representantes no alegaron la violación de la referida Convención de Belem do Pará en el momento procesal oportuno, la Corte se pronunciará acerca de este alegato. 291. En el caso Penal Castro Castro vs. Perú, la Corte se refirió a algunos alcances del artículo 5 de la Convención Americana en cuanto a los aspectos específicos de violencia contra la mujer, considerando como referencia de interpretación las disposiciones pertinentes de la Convención de Belem do Pará y la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ya que estos instrumentos complementan el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal de las mujeres, del cual forma parte la Convención Americana282. En ese caso, la Corte señaló que además de la protección que otorga el artículo 5 de la Convención, el artículo 7 de la Convención de Belem do Pará señala expresamente que los Estados deben velar porque las autoridades y agentes estatales se abstengan de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer283. 292. La Corte observa que los representantes se basan principalmente en un criterio cuantitativo para alegar que los hechos de agresión se produjeron “en razón del sexo” de las presuntas víctimas. Mientras en sus alegatos finales orales alegaron que “de los hechos objeto del presente caso contenido en la demanda, 29 agresiones y ataques, ello es el 80%, fueron perpetrados contra mujeres periodistas de Globovisión”, en sus alegatos finales escritos alegaron que de las 44 víctimas, 13 son mujeres, representando un 30%. En sus alegatos finales escritos los representantes resaltaron dos hechos en particular. 293. Este Tribunal observa que hacen referencia a un hecho ocurrido el “10 de diciembre de 2008” a la señora Yesenia Balza. Asumiendo que la fecha es un error material y que el hecho referido es el ocurrido el 10 de diciembre de 2001 (supra párrs. 174 a 177), fue alegado y no controvertido que la señora Balza tenía tres meses de embarazo en ese momento. Sin embargo, los representantes no han fundamentado la forma en que el hecho descrito revele que la agresión que la señora Balza habría sufrido tuviera como motivo o finalidad, o al menos alguna connotación o efecto, basado en el sexo o género de la víctima o en su condición de embarazo. 294. Además, los representantes alegaron que la señora Carla Angola ha sido referida en publicaciones en diarios oficialistas que la “denigra[ro]n como mujer […] además de que instó abiertamente a que la ultrajen y a que la violen”. La Corte observa que la demanda 281 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, supra nota 68, párr. 225. 282 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú supra nota 36 párr. 276. 283 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 36, párr. 292.

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