-89308. Los representantes sostuvieron que las denuncias fueron presentadas ante el Ministerio Público, quien como “único órgano titular de la acción pública penal en Venezuela y director de la investigación, es el competente para ordenar el inicio de la investigación penal correspondiente”. Alegaron que la mayoría de los casos versan sobre hechos delictivos de conocimiento público que mientras sucedían fueron transmitidos por Globovisión y otros medios de comunicación, por lo que se trata de hechos notorios que debieron ser investigados de oficio por el Ministerio Público, aun cuando no hubieren sido denunciados por las presuntas víctimas, en virtud del principio de oficialidad que rige el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público. 309. El artículo 285 de la Constitución Política de la República Bolivariana de Venezuela establece, dentro del llamado “Poder Ciudadano” (uno de los poderes del Estado), las atribuciones del Ministerio Público, entre las cuales se encuentra ordenar y dirigir la investigación penal, así como “[e]jercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”299. El Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela (en adelante “COPP”) dispone que el titular de la acción penal es el Estado, a través del Ministerio Público, “quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”300. En Venezuela existen tres categorías de delitos: perseguibles de oficio301, enjuiciables previo requerimiento de la víctima302 y perseguibles únicamente a instancia de parte303. 299 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 5453, extraordinario, de 24 de marzo de 2000 (expediente de prueba, tomo XXVIII, folios 6851-6852). 300 Código Orgánico Procesal Penal, sancionado el 20 de enero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, extraordinario, de 23 de enero de 1998, con la reforma parcial sancionada el 25 de agosto de 2000, y publicada en la Gaceta Oficial No. 37.022, de la misma fecha, y la reforma parcial sancionada el 12 de noviembre de 2001, y publicada en la Gaceta Oficial No. 5.558, extraordinario, de 14 de noviembre de 2001, artículo 11 (expediente de prueba, tomo XLV, folio 13230). 301 Así, la legislación venezolana prevé como regla general la persecución penal de oficio de los hechos punibles calificados como delitos de acción pública. El ordenamiento procesal penal venezolano indica que el inicio del procedimiento ordinario para los delitos de acción pública puede producirse de oficio por el Ministerio Público, por denuncia de cualquier persona o por querella de la víctima. De este modo, el artículo 283 del COPP dispone que “[e]l Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. Si la denuncia ha sido interpuesta, o recibida la querella, “el fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio”. Cfr. Código Orgánico Procesal Penal, supra nota 300, artículos 24, 283, 285, 292 y 300 (expediente de prueba, tomo XLV, folios 13230, 13245). 302 Esta segunda categoría de delitos, se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública, aunque la parte podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, lo que extinguirá la respectiva acción penal. Cfr. Código Orgánico Procesal Penal, supra nota 300, artículo 26 (expediente de prueba, tomo XLV, folio 13231). 303 El Código Penal venezolano especifica cuáles delitos son de acción o instancia privada, cuyo procedimiento se regirá por el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así, ciertos actos ilícitos que fueron calificados por el Estado como delitos de acción privada, como por ejemplo las amenazas, difamación e injurias, no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales. En estos casos, es necesaria la acusación de la víctima ante el tribunal competente, mediante una querella, para que pueda procederse al juicio. No obstante, el tribunal interno podrá ordenar el auxilio judicial del Ministerio Público para llevar a cabo una investigación preliminar si el querellante solicita en su querella las diligencias conducentes para identificar al querellado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción. Cfr. Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial No 5.494, extraordinario, de 20 de octubre de 2000, reformado por Ley de Reforma Parcial del Código Penal de 3 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.768, extraordinario, de 13 de abril de 2005, artículos 175 in fine y 449 (expediente de prueba, tomo XXVIII, folio 6989 y 7002), y Código Orgánico Procesal Penal, supra nota 300, artículos 25, 400 y 402 (expediente de prueba, tomo XLV, folios 13231 y 13251).

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