-106377. En este caso, los representantes no han invocado que la supuesta falta de acceso a
las fuentes oficiales proviniera de una normativa o regulación emanada del Estado. De tal
manera, los hechos alegados se refieren a supuestas restricciones de facto o impedimentos
por vía de hecho, por lo que correspondía a los representantes probar que el Estado
restringió el acceso de las presuntas víctimas a determinadas fuentes oficiales de
información. Una vez probadas las restricciones por quien las alega, corresponde al Estado
sustentar las razones y circunstancias que las motivaron y, en su caso, justificar los criterios
en que se basaba para permitir el acceso a los periodistas de algunos medios y no permitirlo
a otros.
378. En cuanto a la alegada violación del artículo 24 de la Convención, los representantes
señalaron que se ha producido un trato desigual y discriminatorio, toda vez que el Estado ha
pretendido separar y excluir del acceso a la información a determinados medios, como
Globovisión, en atención al contenido de los mensajes que éstos expresan, difunden o
persiguen, y a su línea informativa crítica a la gestión gubernamental. El Estado, por su
parte, subrayó que esos alegatos no se encuentran en la demanda de la Comisión y que el
escrito de los representantes debía limitarse a lo allí expuesto. La Corte se referirá al
alegato de los representantes en cuanto se restrinja al marco fáctico del presente caso.
379. El Tribunal ha señalado que “[e]l artículo 1.1 de la Convención, que es una norma de
carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la
obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los
derechos y libertades allí reconocidos ‘sin discriminación alguna’. Es decir, cualquiera sea el
origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio
respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se
incompatible con la misma”340. El artículo 24 de la Convención “prohíbe todo tratamiento
discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente
contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la
Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es
posible concluir que, con base en esas disposiciones, éstos se han comprometido, en virtud
de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias
referentes a la protección de la ley”341.
380. Es posible que una persona resulte discriminada con motivo de la percepción que
otras tengan acerca de su relación con un grupo o sector social, independientemente de que
ello corresponda con la realidad o con la auto-identificación de la víctima. Teniendo en
cuenta lo señalado en el capítulo anterior (supra párrs. 360 a 362), es posible que las
personas vinculadas a Globovisión pudieran quedar comprendidas en la categoría de
“opiniones políticas” contenida en el artículo 1.1 de la Convención y ser discriminadas en
determinadas situaciones. En consecuencia, corresponde analizar las supuestas
discriminaciones de hecho bajo la obligación general de no discriminación contenida en el
artículo 1.1 de la Convención342, en relación con el artículo 13.1 de la misma.
340
Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización.
Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 53. Ver también, Caso Apitz Barbera y
otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209.
341
Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización.
Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 54. Ver también, Caso Apitz Barbera y
otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 29, párr. 209.
342
La diferencia entre los dos artículos radica en que si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un
derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la
discriminación se refiere a una protección desigual ante la ley interna, violaría las disposiciones del artículo 24 de la
misma Convención. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.
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