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128. La Corte ha reiterado que para establecer que se ha producido una violación de los
derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el
derecho penal interno, la culpabilidad de los autores o su intencionalidad, y tampoco es
preciso identificar individualmente a los agentes a los que se atribuyen los hechos
violatorios72. Es suficiente que el Estado haya incumplido una obligación a su cargo.
129. Además, la atribución de responsabilidad internacional a un Estado por actos de
agentes estatales o de particulares deberá determinarse atendiendo a las particularidades y
circunstancias de cada caso73, así como a los correlativos deberes especiales aplicables al
mismo. Si bien esta atribución se realiza con base en el Derecho Internacional, este orden
normativo no puede definir en forma taxativa todas las hipótesis o situaciones de
atribuibilidad al Estado de cada una de las posibles y eventuales acciones u omisiones de
agentes estatales o de particulares, ni las diversas formas y modalidades que pueden
asumir los hechos en situaciones violatorias de derechos humanos74.
130. En cuanto a los términos en que actos u omisiones de altos funcionarios pueden ser
atribuibles al Estado, cabe decir, en términos generales, que todo menoscabo a los derechos
humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del
Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un
hecho imputable al Estado, pues es un principio de Derecho Internacional que éste responde
por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si
actúan fuera de los límites de su competencia75. Es decir, la responsabilidad internacional se
genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido a cualquier poder u órgano
de aquél, independientemente de su jerarquía76.
131. La Corte Internacional de Justicia ha entendido que las declaraciones de altas
autoridades estatales pueden servir no sólo como admisión de la conducta del propio
Estado77, sino también generar obligaciones a éste78. Aún más, tales declaraciones pueden
servir como prueba de que un acto es atribuible al Estado que representan esos
72
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 33, párr. 173; Caso La Cantuta Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 156; Caso de la
“Masacre de Mapiripán”, supra nota 22, párr. 110.
73
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 22, párr. 113; Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia,
supra nota 20, párr. 78; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 68, párr. 123.
74
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 22, párr. 113; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello,
supra nota 68, párr. 116.
75
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 33, párr. 173; Caso de la “Panel Blanca” (Caso
Paniagua Morales y otros). Fondo, supra nota 37, párr. 91; Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 24, párr. 43; y
Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 79.
76
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de enero de
2001. Serie C No. 71 , párr. 109; Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 24, párr. 43; y Caso Cantoral Huamaní
y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 75, párr. 79. Ver también, Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas, supra nota 72, párr. 156.
77
Cfr. ICJ, Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of
America), Judgment of 27 June 1986, I.C.J. Reports 1984, p. 390, para. 64.
78
Cfr. ICJ, Nuclear Tests Case (Australia v. France), Judgment of 20 December 1974, I.C.J. Reports 1974, p.
253, paras. 43, 46; and CIJ, Nuclear Tests Case, (New Zealand v. France), Judgment of 20 December 1974, I.C.J.
Reports 1974, p. 457, paras. 46, 49.
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