-111interior de una empresa comunicacional para liquidar su papel como medio para el ejercicio
pleno de la libertad de expresión. Además, señalaron que, a raíz de estos hechos,
Globovisión había realizado erogaciones económicas considerables en materia de seguridad,
buscando resguardar sus instalaciones y la integridad personal de sus trabajadores, lo que
implicó “un castigo adicional” para el ejercicio de la libertad de expresión, en la medida que
se podía reasignar los mismos rubros a la difusión de programación de comunicación social.
398. El Estado no presentó un alegato específico respecto de la alegada violación del
derecho a la libertad de expresión en este sentido. En cuanto a la alegada violación del
derecho a la propiedad, el Estado reiteró que los hechos y alegatos objeto del litigio
internacional son aquellos delimitados en la demanda de la Comisión, por lo que solicitó que
aquello no sea analizado. Además, alegó que no hay soporte probatorio de este alegato,
pues la única prueba ofrecida serían los dichos de las presuntas víctimas. Manifestó que los
mismos denunciantes han reconocido que los supuestos ataques en contra de bienes de
Globovisión habrían sido perpetrados por personas desconocidas, de manera aislada.
Finalmente, el Estado alegó que los bienes que supuestamente sufrieron daños o
incautación serían propiedad de una persona jurídica, esto es, Globovisión, siendo que la
Convención es clara en cuanto a que los derechos tutelados son los de las personas
humanas, bajo el artículo 1.2 de la misma.
399. Respecto de la alegada violación del artículo 21 de la Convención, este Tribunal ha
entendido en su jurisprudencia que la propiedad es un concepto amplio que abarca, entre
otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como
todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona353. Este no es absoluto
y puede ser objeto de restricciones y limitaciones354. Ciertamente la Corte ha considerado
en casos anteriores que, si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida
expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo no. 1 del Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
eso no restringe la posibilidad de que bajo determinados supuestos un individuo pueda
acudir al Sistema Interamericano para hacer valer sus derechos, aún cuando los mismos
estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema jurídico.
400. No obstante, es necesario distinguir las situaciones que podrán ser analizadas por
este Tribunal, bajo el marco de la Convención Americana. En este sentido, esta Corte ya ha
analizado la posible violación de derechos de propiedad de determinadas personas en su
calidad de accionistas355. En tales casos, la Corte ha diferenciado los derechos de los
accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas
otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos
acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la
compañía en el momento de su liquidación, entre otros356.
353
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 59, párr. 122; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo)
Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra nota 36, párr. 144; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 28, párr.
55; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra nota 29, párr. 174; Caso Palamara Iribarne Vs.
Chile, supra nota 63, párr.102; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas.
Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 137; y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr.
129. Ver también, Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, supra nota 20, párr. 102.
354
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 59, párr. 128; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra
nota 28, párrs. 60 y 61; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra nota 29, párr. 174.
355
356
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 59, párrs. 123, 125, 138 y 156.
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 59, párr. 127 y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs.
Ecuador, supra nota 29, párr. 181. Ver también, Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Judgment,
I.C.J. Reports 1970, p. 36, para. 47.
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