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Soy del criterio que cualquier pronunciamiento que haga esta Corte debe ser
subsidiario al sistema de justicia de cada Estado y solamente podría ser emitido
un fallo previo al que pudiera emitirse a nivel Estatal, si se demostrase la ineficacia
de los recursos internos, cuestión que de manera integral y congruente con las
pretensiones realizadas ante esta Corte, no se hizo en el presente asunto,
deduciéndose de ello que los mismos no fueron intentados.
Salvo mi voto pues, por la necesidad de entender una justa armonía entre la
Convención, los propios Reglamentos de la Comisión y de la Corte, y, el
ordenamiento interno del Estado demandado, régimen interno que como Juez ad
hoc he tratado de hacer llegar a los Jueces de la Corte para que tengan un
conocimiento más cercano del derecho vigente en el Estado que se está juzgando
y de la práctica que dentro de él se desarrolla, con sus estándares, para hacerla
compatible con los preceptos de la Convención Americana.
2)
Razones de fondo:
Aún cuando técnicamente no sería necesario realizar ningún análisis respecto al
fondo de la presente causa, creo oportuno hacerlo por cuanto al desechar la
defensa preliminar de agotamiento de los recursos internos, la Corte señaló:
“La Corte observa que el Estado no interpuso la referida excepción preliminar sino hasta
después de dictado el Informe de admisibilidad por la Comisión, a través de un escrito
allegado durante la etapa de fondo. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado no
presentó esta defensa en el momento procesal oportuno, por lo que corresponde
desestimar la cuarta excepción preliminar interpuesta por el Estado.
Los argumentos presentados por el Estado en sus alegatos finales escritos respecto de
esta excepción, que no complementan lo planteado inicialmente, no pueden ser
considerados por ser extemporáneos. Respecto de los demás alegatos expuestos por el
Estado y por los representantes, que están estrechamente vinculados con el fondo del
caso, serán considerados, en lo que resulte pertinente, en los capítulos correspondientes”.
De lo expuesto es claro para la Corte, que la excepción alegada de no
agotamiento de los recursos internos, tocaba el fondo, por lo que lo analizó al
momento de tratar lo referente a la presunta violación del derecho a la integridad
personal y libertad de pensamiento y de expresión.
Así, y aún cuando en la parte dispositiva o resolutiva del fallo no fue declarado que
el Estado venezolano incumplió la obligación prevista en el artículo 816 de la
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Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
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