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157. Sin embargo, el hecho de que en diversos discursos oficiales de altos funcionarios se
relacionara a Globovisión, en particular a sus dueños y directivos, con actividades terroristas
o con el golpe de Estado de 2002, colocó a quienes trabajaban para este medio de
comunicación particular en una posición de mayor vulnerabilidad relativa frente al Estado y
determinados sectores de la sociedad.
158. La auto-identificación de todas las presuntas víctimas con la línea editorial de
Globovisión no es una conditio sine qua non para considerar que un grupo de personas,
conformado por personas vinculadas con ese medio de comunicación social, se vieran
enfrentadas, en mayor o menor grado según el cargo que desempeñaban, a una misma
situación de vulnerabilidad. De hecho, no es relevante ni necesario que todos los
trabajadores de Globovisión tuviesen una opinión o posición política concordante con la línea
editorial del medio de comunicación. Es suficiente la mera percepción de la identidad
“opositora”, “golpista”, “terrorista”, “desinformadora” o “desestabilizadora”, proveniente
principalmente del contenido de los referidos discursos, para que ese grupo de personas,
por el solo hecho de ser identificables como trabajadores de ese canal de televisión y no por
otras condiciones personales, corrieran el riesgo de sufrir consecuencias desfavorables para
sus derechos, ocasionadas por particulares.
159. No ha sido demostrado que los particulares involucrados en actos de agresión contra
las presuntas víctimas hubiesen reivindicado o proclamado, de algún modo, contar con
apoyo oficial o instrucciones de algún órgano o funcionario estatal para cometerlos, aún en
los casos en que utilizaban determinados signos externos (vestimenta o indumentaria
alusiva al gobierno). Además, no fue aportada prueba acerca de la identidad de esas
personas, ni de su motivación para cometer tales hechos, por lo que no hay elementos para
considerar que sus acciones no les fueran atribuibles a ellos mismos, en su condición de
individuos.
160. No obstante, en los contextos en que ocurrieron los hechos del presente caso (supra
párr. 132 a 137), y al observar la percepción que de ese medio de comunicación han
expresado tener autoridades estatales y ciertos sectores de la sociedad, es posible
considerar que dichos pronunciamientos de altos funcionarios públicos propiciaron, o al
menos contribuyeron a acentuar o exacerbar, situaciones de hostilidad, intolerancia o
animadversión por parte de sectores de la población hacia las personas vinculadas con ese
medio de comunicación. El contenido de algunos discursos, por la alta investidura de
quienes los pronunciaron y su reiteración, implica una omisión de las autoridades estatales
en su deber de prevenir los hechos, pues pudo ser interpretado por individuos y grupos de
particulares de forma tal que derivaran en actos de violencia contra las presuntas víctimas,
así como en obstaculizaciones a su labor periodística.
161. La Corte considera que en la situación de vulnerabilidad real en que se encontraron
las presuntas víctimas para realizar su labor periodística, conocida por las autoridades
estatales, algunos contenidos de los referidos pronunciamientos son incompatibles con la
obligación estatal de garantizar los derechos de esas personas a la integridad personal y a
la libertad de buscar, recibir y difundir información, al haber podido intimidar a quienes se
hallaban vinculados con ese medio de comunicación y constituir falta al deber de prevenir
situaciones violatorias o de riesgo para los derechos de las personas.
otras subsecuentes declaraciones de aprobación oficial, aún muy significativas en otros contextos que serán
analizados brevemente, no alteran el carácter inicialmente independiente y no oficial del ataque de los militantes a
la Embajada” (traducción de la Secretaría). Cfr. ICJ, United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (United
States of America v. Iran), Judgment of 24 May 1980, I.C.J. Reports 1980, p. 3, párr. 59..
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