-87300. En cuanto a la libertad de expresión, la idoneidad de la vía penal como recurso adecuado y efectivo para garantizarla dependerá del acto u omisión violatorio de ese derecho294. Si la libertad de expresión de una persona se ha visto afectada por un acto que a su vez ha vulnerado otros derechos, como la libertad personal, la integridad personal o la vida, la investigación penal puede constituir un recurso adecuado para amparar tal situación. Bajo otros supuestos, es posible que la vía penal no sea el medio necesario para garantizar la protección debida a la libertad de expresión. El uso de la vía penal “debe corresponder a la necesidad de tutelar bienes jurídicos fundamentales frente a conductas que impliquen graves lesiones a dichos bienes, y guarden relación con la magnitud del daño inferido”295. 301. El Estado señaló que en el ordenamiento jurídico venezolano existen otros recursos, que no implican la vía penal, que podrían haber sido efectivos para garantizar el derecho a la libertad de expresión en este caso. Con respecto a la acción de amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que constituye un recurso rápido y efectivo para cuestionar los hechos alegados por la Comisión y los representantes como impedimentos de acceso a la cobertura de actos oficiales. 302. De los 54 hechos mencionados en la demanda (incluyendo las 16 declaraciones de funcionarios públicos), 40 de ellos fueron denunciados ante el Ministerio Público y en ocho hechos la investigación fue iniciada de oficio por el Ministerio Público, si bien posteriormente los mismos fueron también denunciados por las presuntas víctimas. Ninguna de las denuncias penales presentadas ante el Ministerio Público por los periodistas y trabajadores de Globovisión se refiere a los seis hechos alegados en la demanda de la Comisión como constitutivos de impedimentos de acceso a las fuentes oficiales y/o instalaciones del Estado (infra párrs. 370 a 395). Si bien la Comisión únicamente alegó en su demanda la existencia de cinco investigaciones (supra párrs. 2 y 59), de la prueba aportada por las partes y requerida para mejor resolver (supra párrs. 7 y 14) el Tribunal observa que de esos hechos y declaraciones puestos en conocimiento del Ministerio Público se abrieron investigaciones en lo concerniente a 19 hechos296. Ninguno de estos hechos investigados se relaciona con las declaraciones de funcionarios públicos297. No consta que se hubiese llevado a cabo una investigación respecto de otros 13 hechos denunciados298. 294 La Corte ha considerado que las infracciones al artículo 13 de la Convención pueden presentarse bajo diferentes hipótesis, según conduzcan a la supresión de la libertad de expresión o sólo impliquen restringirla más allá de lo legítimamente permitido. Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 59, párrs. 53 y 54; y Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra nota 59, párr. 77. 295 Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 59, párr. 77. 296 Hechos de 22 de noviembre de 2001, 10 de diciembre de 2001, 9, 11 y 20 de enero de 2002, 18 de febrero de 2002, 3 de abril de 2002, 13 de junio de 2002, 9 de julio de 2002, 4, 11 y 21 de septiembre de 2002, 3 de enero de 2003, 3 de diciembre de 2003 (2 hechos ese mismo día), 27 de febrero de 2004, 1 de marzo de 2004 (2 hechos ese mismo día) y 29 de mayo de 2004. 297 El Estado informó acerca de una investigación tramitada por la Fiscalía 34 a Nivel Nacional con Competencia Plena en relación con una denuncia presentada el 8 de marzo de 2006, respecto de varias declaraciones de funcionarios públicos emitidas entre el 19 de septiembre de 2004 y el 12 de octubre de 2005, además de otros hechos. Esa denuncia fue acumulada a una denuncia posterior. Los hechos denunciados y estas investigaciones no conforman el marco fáctico del presente caso. No obstante, la primera denuncia presentada incluía una declaración del Presidente de la República de 4 de octubre de 2005, la que sí se encuentra reseñada en la demanda de la Comisión. Esta denuncia fue desestimada el 9 de octubre de 2007 por el Juzgado 10 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 301 del COPP. 298 La Corte fue informada respecto de otras investigaciones que se relacionan con hechos que no se encuentran dentro del marco fáctico de la demanda. Así, en respuesta a una solicitud de prueba para mejor resolver, el Estado informó respecto a la investigación llevada a cabo por un hecho de 21 de febrero de 2002; a la

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