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efecto sólo para el caso Barrios Altos” (supra párr.9).
desacuerdo sobre el sentido o alcance de la sentencia.
Por lo tanto, existe un
13.
En razón de lo expuesto, la Corte observa que la demanda de interpretación
se adecua a lo previsto en el artículo 67 de la Convención y en el artículo 58 del
Reglamento, por lo que la declara admisible. De conformidad con lo anterior, la
Corte procederá a interpretar aquellos aspectos de su fallo en los que exista duda
sobre su sentido o alcance.
VI
INCOMPATIBILIDAD DE LAS LEYES DE AMNISTÍA CON LA CONVENCIÓN
Alegatos de la Comisión
14.
En su demanda de interpretación, la Comisión solicitó a la Corte pronunciarse
sobre lo siguiente:
[¿]Tiene la Sentencia en el caso Barrios Altos, con referencia a la
incompatibilidad de las leyes Nos. 26479 y 26492 con la Convención
Americana, alcance general o se limita solamente al caso indicado?
Sobre el particular, la Comisión sostiene que “los efectos de la Sentencia de la Corte
no están sólo referidos al caso Barrios Altos sino a todos aquellos a los que se
aplic[aron] las referidas leyes de amnistía”. Indica la Comisión que el párrafo 44 de
la sentencia de 14 de marzo de 2001 de la Corte “difícilmente permite otra
interpretación”. En el mismo sentido, señala que la Defensoría del Pueblo, en el
Informe Defensorial No. 57, titulado “Amnistía vs Derechos Humanos: buscando
justicia” y aprobado mediante Resolución Defensorial No. 019-2001/DP, señaló que:
La Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos tiene alcance
general, debido a la naturaleza normativa del acto violatorio: las leyes Nº
26479 y Nº 26492. Estas leyes al ser incompatibles con la Convención, no
pueden serlo sólo en el caso Barrios Altos, sino además con relación a todos
los supuestos de violaciones a los derechos humanos en los que ella resulte
aplicable.
Consideraciones de la Corte
15.
Al referirse a la incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención
Americana, la Corte, en la Sentencia de fondo en el presente caso,
[…] consider[ó] que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las
disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la
tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las
desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos[;]
[…señaló que,] conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por
el Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú
impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el
presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo
8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado