4 efecto sólo para el caso Barrios Altos” (supra párr.9). desacuerdo sobre el sentido o alcance de la sentencia. Por lo tanto, existe un 13. En razón de lo expuesto, la Corte observa que la demanda de interpretación se adecua a lo previsto en el artículo 67 de la Convención y en el artículo 58 del Reglamento, por lo que la declara admisible. De conformidad con lo anterior, la Corte procederá a interpretar aquellos aspectos de su fallo en los que exista duda sobre su sentido o alcance. VI INCOMPATIBILIDAD DE LAS LEYES DE AMNISTÍA CON LA CONVENCIÓN Alegatos de la Comisión 14. En su demanda de interpretación, la Comisión solicitó a la Corte pronunciarse sobre lo siguiente: [¿]Tiene la Sentencia en el caso Barrios Altos, con referencia a la incompatibilidad de las leyes Nos. 26479 y 26492 con la Convención Americana, alcance general o se limita solamente al caso indicado? Sobre el particular, la Comisión sostiene que “los efectos de la Sentencia de la Corte no están sólo referidos al caso Barrios Altos sino a todos aquellos a los que se aplic[aron] las referidas leyes de amnistía”. Indica la Comisión que el párrafo 44 de la sentencia de 14 de marzo de 2001 de la Corte “difícilmente permite otra interpretación”. En el mismo sentido, señala que la Defensoría del Pueblo, en el Informe Defensorial No. 57, titulado “Amnistía vs Derechos Humanos: buscando justicia” y aprobado mediante Resolución Defensorial No. 019-2001/DP, señaló que: La Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos tiene alcance general, debido a la naturaleza normativa del acto violatorio: las leyes Nº 26479 y Nº 26492. Estas leyes al ser incompatibles con la Convención, no pueden serlo sólo en el caso Barrios Altos, sino además con relación a todos los supuestos de violaciones a los derechos humanos en los que ella resulte aplicable. Consideraciones de la Corte 15. Al referirse a la incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana, la Corte, en la Sentencia de fondo en el presente caso, […] consider[ó] que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[;] […señaló que,] conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado

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