11 Asimismo, la Comisión agregó que “las determinaciones que efectúe la Corte en esta materia contribuirán en el diseño de los marcos normativos en los demás Estados de la región en cuanto al delito de terrorismo, siendo este un tema [de] particular relevancia en hemisferio, particularmente en cuanto a la limitación de garantías procesales como consecuencia de la naturaleza del delito”. 33. La representante consideró “importante los aspectos de orden público resaltados en los peritajes ofrecidos por la Comisión”. 34. Por su parte, el Estado observó que “existe una clara y manifiesta discrepancia sobre el objeto del peritaje propuesto de la [señora] Viseur”, ya que “[e]n el objeto del peritaje se señala la violencia sexual como marco de referencia del mismo, mientras que en el fundamento del peritaje se señala la violación sexual como marco de referencia”, por lo que solicitó que se precisara. En ese sentido, el Perú resaltó que “[l]a Comisión insiste en que la señora J fue violada sexualmente cuando la misma peticionaria lo ha negado en su escrito de solicitudes argumentos y prueba”. El Estado indicó que “la Corte […] ha conocido diversos casos relacionados a [la temática de violación sexual …] y existe importante desarrollo jurisprudencial al respecto que no ameritaría la presentación del presente peritaje en los términos señalados por la Comisión Interamericana”. 35. Respecto del peritaje del señor Trechsel el Estado observó que tras las diversas decisiones de la Corte e informes de la Comisión sobre el Decreto Ley No. 25475 objeto de dicho peritaje, “el Estado peruano realizó un amplio proceso interno de análisis y modificación legislativa que ha sido informado en reiteradas oportunidades tanto a la Comisión como a la Corte, [el cual] también ha sido materia de amplio análisis por parte de ambos órganos interamericanos, y que a consideración del Estado, excede el análisis del presente caso, por lo cual debe ser rechazado”. Adicionalmente, señaló que “en el presente caso, dicha legislación no fue aplicada sustantivamente a la peticionaria, ella fue procesada por delitos tipificados en el Código Penal vigente en la época –lo cual se le mantuvo por resultar la ley penal aplicable en el tiempo- y si bien es cierto algunos extremos de la parte procesal fueron aplicados en la investigación, posteriormente el proceso fue declarado nulo y subsanado con las modificaciones señaladas”. El Estado agregó que el objeto del peritaje está “a todas luces circunscrito a la situación particular del Estado peruano, sin que […] afecte de manera relevante el orden público interamericano, pues no trasciende los intereses específicos del presente caso”. 36. En primer lugar, la Corte aclara que las cuestiones relativas a si la señora J habría sido víctima de violencia sexual o de violación sexual, así como sobre si se le habría aplicado el Decreto Ley No. 25475, son cuestiones fácticas que corresponde al Tribunal determinar en la debida oportunidad procesal (supra Considerando 17). Por otro lado, en cuanto a la posible relevancia para el orden público interamericano de los peritajes propuestos por la Comisión, el Presidente en ejercicio considera que el peritaje de la señora Viseur Sellers trasciende el interés y objeto del presente caso en la medida en que no está circunscrito a la situación particular del Perú y busca abarcar aspecto jurídicos relacionados con “las diferentes formas de violencia sexual y su caracterización a la luz del derecho internacional de los derechos humanos”. El Presidente en ejercicio considera que el peritaje de la señora Viseur Sellers podría contribuir a fortalecer, precisar y comprender con mayor detalle los estándares internacionales frente a las diversas formas de violencia sexual. En virtud de lo anterior, el Presidente en ejercicio estima procedente admitir la declaración pericial de la señora Viseur Sellers, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo quinto), y recuerda que el valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

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