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cuando se ordena recibir una prueba ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en
cuanto al fondo del caso. El Presidente en ejercicio considera que las observaciones del
Estado respecto a la determinación de las presuntas víctimas, la limitación del objeto y
marco fáctico del caso o la precisión en cuanto al estatus migratorio de la señora J en el
Reino Unido, son todas cuestiones que no corresponde a esta Presidencia en ejercicio
determinar en la presente etapa procesal. Dichas objeciones constituyen alegatos sobre
cuestiones que las partes pretenden demostrar en el presente litigio y cuyo eventual valor
se determinará en las posibles etapas de fondo y reparaciones, de ser el caso. Una vez que
dicha prueba sea evacuada, el Perú tendrá la oportunidad de presentar las observaciones
que estime necesarias sobre su contenido. En consecuencia, el Presidente en ejercicio
estima que las objeciones del Estado respecto a las declaraciones testimoniales ofrecidas
por la representante no son procedentes.
18.
En virtud de lo expuesto y tomando en cuenta que las declaraciones de la hermana
de J, la pareja de J, Susan Pitt y Martin Rademacher resultan útiles en el análisis del
eventual fondo del presente caso, el Presidente en ejercicio admite las mencionadas
declaraciones, propuestas por la representante en su debida oportunidad procesal. El valor
de tales declaraciones será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del
acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de
dichos testimonios se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra
puntos resolutivos primero y quinto).
E. Objeciones de la representante
ofrecidas por el Estado
a
las
declaraciones
testimoniales
19.
Además de los testimonios no objetados (supra Considerando 6), el Estado ofreció el
testimonio de Ana María Mendieta “[e]n su condición de Directora del Programa Nacional
contra la Violencia Familiar y Sexual del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
[quien declararía] respecto a los estándares en las investigaciones sobre violencia contra la
mujer y la implementación de programas de formación de funcionarios”. La representante
objetó dicho testimonio señalando que la señora Mendieta “no est[aría] siendo llamada a
dar testimonio sobre aspecto fáctico alguno en el presente caso[,] sino sobre un tema
general de ‘estándares en las investigaciones sobre violencia contra la mujer y la
implementación de programas de formación de funcionarios’”.
20.
Al respecto, esta Presidencia en ejercicio recuerda que cuando una persona es
llamada a declarar como testigo ante la Corte puede referirse a los hechos y circunstancias
que le consten en relación con el objeto de su declaración y debe limitarse a contestar clara
y precisamente las preguntas que se le formulan, evitando dar opiniones personales11. En
este sentido, dichos hechos y circunstancias pueden incluir los estándares en las
investigaciones sobre violencia contra la mujer y la implementación de programas de
formación de funcionarios, siempre y cuando le consten a la testigo propuesta.
21.
Adicionalmente, el Estado propuso el testimonio de Nancy de la Cruz Chamilco. En
su escrito de contestación el Estado había señalado que “en su condición de médico[…]
legista[…] que firma[…] el Certificado Médico Legal [No.] 15339-L de fecha 18 de abril de
1992, declarar[ía] respecto al resultado del mismo, el grado de lesiones y la ubicación de
las mismas”. Sin embargo, en la lista definitiva el Estado indicó que la mencionada testigo
declararía, “[e]n su condición de médico legista que supervisó el examen realizado a la
11
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte de 2 de julio
de 2010, Considerando vigésimo primero, y Caso Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente
de la Corte de 20 de marzo de 2012, Considerando vigésimo.