9 afecte su imparcialidad12. Asimismo, en anteriores oportunidades este Tribunal ha señalado que el ejercicio de una función pública no debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este Tribunal13, ya que es necesario valorar si los cargos ocupados por el perito ofrecido pudieran afectar su imparcialidad para rendir el dictamen pericial para el cual fue propuesto14. 27. El Presidente en ejercicio nota que el propio señor Llaque Mora confirmó estar vinculado actualmente a la Procuraduría Especializada para Delitos de Terrorismo, la cual se encarga de la “defensa jurídica del Estado”. En este sentido, el Presidente en ejercicio estima que la labor de defensa del Estado que realiza el señor Llaque Mora a nivel interno muestra una relación de subordinación con el Perú que pudiera afectar su imparcialidad para rendir un peritaje en el presente caso. Asimismo, para efectos de los procesos ante este Tribunal, resulta irrelevante que la Procuraduría de Terrorismo dependa del Ministerio del Interior, mientras que la Procuraduría Supranacional, encargada de la defensa del Estado ante la Corte Interamericana, dependa del Ministerio de Justicia. Ambos son órganos del Estado, el cual constituye la parte demandada en el presente caso. La Corte recuerda que, ante la jurisdicción internacional, es únicamente el Estado como tal, y no sus respectivos poderes, el que comparece ante los órganos de supervisión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos15. En consecuencia, el Presidente en ejercicio considera que la causal de recusación del artículo 48.1.c. del Reglamento aplica a la situación del señor Llaque Mora. 28. Sin embargo, esta Presidencia en ejercicio estima pertinente recibir su declaración a título informativo, dado la experiencia del señor Llaque Mora sobre el tema. El objeto de su declaración como declarante a título informativo será definido en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo quinto), a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. G. Admisibilidad de Interamericana la prueba pericial ofrecida por la Comisión 29. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos��, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 16. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho 12 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 13 de septiembre de 2011, Considerando décimo cuarto, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 25 de enero de 2012, Considerando vigésimo. 13 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo de 2009, Considerando octogésimo octavo, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 25 de enero de 2012, Considerando vigésimo. 14 Cfr. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de junio de 2011, Considerando vigésimo cuarto, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 25 de enero de 2012, Considerando vigésimo. 15 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2012, Considerando décimo segundo. 16 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte 19 de febrero de 2013, Considerando trigésimo cuarto.

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