36 EL DERECHO A LAS GARANTÍAS179 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL180 (ARTÍCULOS 8.1 Y 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA, Y AL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (ARTÍCULOS 1.1 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)181, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 7.B DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ182 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 143. La Comisión consideró que el Estado violó los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo 1.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP), en perjuicio de Mayra Angelina Gutiérrez y sus familiares, a saber, su hija Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez, sus hermanas Ángela (sic) y Nilda Gutiérrez, y su hermano Armando Gutiérrez. Además, concluyó la violación al principio de igualdad y no discriminación en el acceso a la justicia, reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana. Todo ello con base en los siguientes argumentos: a) Resultaba “evidente que ni la investigación penal ni los recursos de exhibición personal, ni el procedimiento de averiguación especial fueron llevados a cabo con la debida diligencia que era exigible a las autoridades”, ya que las escasas diligencias iniciales durante los tres primeros meses desde la denuncia continuaron disminuyendo progresivamente a lo largo del resto de la investigación y hasta la fecha, con periodos de absoluta inactividad. Además, se tramitaron y resolvieron los recursos de exhibición personal en términos formales. b) Desde la etapa inicial de la investigación no se siguieron las líneas lógicas con base en la información disponible, ya que habiendo surgido al menos dos hipótesis que establecían la posible relación entre la desaparición y actores estatales 183, no se diseñó una estrategia que respondiera a estas líneas de investigación. Por el contrario, se priorizó la línea relativa a las supuestas relaciones de pareja de la señora Gutiérrez, sin mayores elementos objetivos. Además, los 16 años transcurridos desde la interposición de la denuncia hasta la fecha no constituyen un plazo razonable. c) Se identifica la presencia de estereotipos de género en varios “apartes del expediente” al hacer referencia a la hipótesis de investigación relativa a las supuestas relaciones de pareja de la señora Mayra Gutiérrez. Lo anterior ocurrió en un contexto en el que había retrasos en la investigación de la desaparición de mujeres, así como las autoridades no procedían a buscar a las víctimas con celeridad y las descalificaban y culpabilizaban por sus 179 El artículo 8.1 de la Convención Americana establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 180 El artículo 25 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 181 El artículo 24 de la convención americana establece: “todas las personas son iguales ante la ley. en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. 182 El artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará señala: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. 183 A saber: i) la activa y visible participación de la señora Gutiérrez en la investigación sobre adopciones ilegales y derechos de los niños y niñas en Guatemala, y ii) la presunta participación de la señora Gutiérrez durante el conflicto armado en las FAR, su presunta inclusión en una lista de inteligencia militar como “presunta subversiva”, las denuncias de desaparición forzada de su hermano y hermana, y su alegado apoyo al partido político Unión de Izquierda Democrática.

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