para que un hecho considerado internacionalmente ilícito sea atribuible al Estado,
se atiende únicamente a que corresponda al comportamiento de uno de sus
órganos, contemplando entre éstos a los que ejercen funciones legislativas, por lo
que los pronunciamientos directos de la ciudadanía relativos a la aprobación o
ratificación de una ley podrían ser estimados como parte de esas funciones y, por
ende, que aquella, en el ejercicio de esa facultad, integra el órgano legislativo
pertinente. A mayor abundamiento y siempre a que, a los efectos de atribuir el
respectivo comportamiento al Estado, el órgano pertinente puede incluso ejercer
funciones de “cualquier otra índole”, esto es, distintas, por tanto, a las ejecutivas,
legislativas o judiciales, con lo que podría incluirse entre aquellas funciones, entre
otras, las que corresponden a la democracia directa. Por tanto, también la
ciudadanía toda, en el ejercicio sea de ésta sea de la función legislativa, podría
infringir una norma de Derecho Internacional y, consecuentemente, comprometer
la responsabilidad internacional del Estado5. Es por tal razón que se estima que la
sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente
respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. Así ha sido, por lo demás, considerado por la propia Carta
Democrática Interamericana6, la que si bien señala en su artículo 3º que el respeto
de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia y en su artículo
7º, que ésta es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades
fundamentales y los derechos humanos, igualmente reitera en su artículo 8º, el
derecho de toda persona que considere que sus derechos humanos han sido
violados a interponer las denuncias o peticiones pertinentes ante el sistema
interamericano de derechos humanos, con lo que excluiría, para estos casos, el
recurso ante los órganos políticos interamericanos encargados de velar por el
ejercicio efectivo de la democracia representativa.
Relacionado con lo precedente y que asimismo merece la pena resaltar, es la
actitud asumida por el Estado, a partir del 23 de junio de 2005, de excluir el
presente caso de la aplicación de la Ley de Caducidad. En ese día el gobierno del
Presidente Sr. Tabaré Vázquez informó a la Corte Suprema de Uruguay que los
hechos concernientes a la causa en comento no estaban comprendidos por la
referida Ley, permitiendo, de ese modo, la reanudación del procedimiento judicial
tendiente a investigar los hechos y eventualmente la sanción de los responsables.
Así, este cuerpo normativo dejó de ser, a partir de esa fecha y como se señala en la
sentencia, un obstáculo para ello. De manera, por ende, que dicho acto del Estado
generó una nueva situación consistente en que, al menos en lo relativo al presente
caso, dejó de estar violando la correspondiente obligación internacional de
investigar y ajustó, en ese aspecto, su conducta al Derecho Internacional,
quedando pendiente, empero, la oportunidad del ejercicio de la justicia y su
resolución definitiva en la especie.
5
Ello sería más evidente aún cuando la norma de Derecho Internacional infringida es jus cogens, esto
es, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratado
y que también recoge la costumbre en la materia, norma imperativa de Derecho Internacional general y,
por tanto, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma
que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho
internacional general que tenga el mismo carácter.
6
Resolución de la Asamblea General de la OEA aprobada el 11 de septiembre de 2001.
3