Igualmente un comentario aparte merece la referencia que autos se hace a la
participación de la República Argentina en los hechos en cuestión. Si bien es cierto
que la demanda el presente caso fue presentada única y exclusivamente con
relación a la República Oriental del Uruguay y que, en los alegatos, la Comisión
reiteró lo anterior, excluyendo a aquél de la acción entablada, por lo que la Corte
carece de competencia sobre el particular7, no es menos cierto que el Derecho
Internacional contempla la situación en que un tercer Estado ha cooperado con el
autor del hecho ilícito8, por lo que tal vez hubiese sido más conveniente dejar
expresa circunstancia de esta circunstancia a los efectos que las instituciones
correspondientes tomasen, si lo tuviesen a bien, las acciones que consideraran
adecuadas a fin de permitir el total esclarecimientos de los hechos de autos y se
exigieran todas las responsabilidades que eventualmente procedieren.
Vale la pena asimismo subrayar, finalmente, el tratamiento que en la sentencia en
comento se le da a la violación de los derechos de María Macarena Gelman García
referentes a la supresión y sustitución de su identidad, consagrados en el Pacto de
San José. En la resolución se alude al “Derecho a la Identidad”, aunque
expresamente reconoce que no se encuentra expresamente contemplado en esa
Convención. Tal vez por tal motivo es que en su parte resolutiva, la sentencia no
expresó que el Estado había violado ese derecho. Y es que aunque él incluiría los
derechos previstos en dicho texto normativo, asimismo comprendería otros no
contemplados en el mismo. El Derecho a la Identidad sería, por tanto, más amplio
que la suma de los derechos a la familia, al nombre, a la nacionalidad y a los de los
niños y niñas aludidos en la Convención Americana de Derechos Humanos 9. Por eso
es que la alusión que hace la sentencia en cuestión al referido derecho se debería
entender o insertar precisamente con relación a la función de la jurisprudencia de la
Corte, que, como fuente auxiliar del Derecho Internacional, no es crear derecho,
sino interpretar el sentido y alcance del establecido por una fuente autónoma, sea
tratado, costumbre, principio general de derecho o acto jurídico unilateral 10. Y en
tal sentido, lo que ella hace con esa alusión debería ser entendido como un
estímulo para que los órganos competentes de la Organización de los Estados
7
Art 61.1 de la Convención:“Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a
la decisión de la Corte.”
8
Artículo 16, Proyecto de Artículos Preparado por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU sobre
Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos. “Ayuda o asistencia en la comisión
del hecho internacionalmente ilícito. El Estado que presta ayuda o asistencia a otro Estado en la
comisión por este último de un hecho internacionalmente ilícito es responsable internacionalmente por
prestar esa ayuda o asistencia si:
a) Lo hace conociendo las circunstancias del hecho internacionalmente ilícito; y
b) El hecho sería internacionalmente ilícito si fuese cometido por el Estado que presta la ayuda o
asistencia.”8
Artículo 47 del mismo texto. “Pluralidad de Estados responsables. 1.Cuando varios Estados sean
responsables del mismo hecho internacionalmente ilícito, podrá invocarse la responsabilidad de cada
Estado en relación con ese hecho.”
9
CJI/RES.137 (LXXI-O/07).El alcance del Derecho a la Identidad.
10
Artículo 38.1.d. del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. “1. La Corte, cuya función es decidir
conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: … d. las
decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones,
como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 59.”
4