9 20), la Corte considera necesario reiterar a Venezuela que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana. 12. Que Venezuela tiene el deber de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de Medidas Provisionales en favor de Luis Uzcátegui, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares 3. 13. Que es la Corte, como todo órgano internacional con funciones jurisdiccionales, la que tiene el poder, inherente a sus atribuciones, de determinar el alcance de sus resoluciones y fallos y el cumplimiento de estos no puede quedar al mero arbitrio de las partes pues sería inadmisible subordinar el mecanismo previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante la función del Tribunal y, por lo tanto, el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en la Convención4. 14. Que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) como lo establece el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el cual codifica un principio básico del derecho internacional general al advertir que [u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.[...] POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento, RESUELVE: 3 Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 64; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 211 y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 170. 4 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 19; Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párrs. 82 y 84; Corte I.D.H., Caso Benjamin y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 81, párrs. 73 y 75; Corte I.D.H., Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párrs. 73 y 75; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 35, y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 36.

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