52. La debida diligencia durante la investigación también implica que el Estado debe asegurar que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacía una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanción de los responsables de los hechos”105. A ese respecto, el Estado tiene que demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial106, en la que se tomen medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad107 y debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles108. El Estado puede ser responsable por no “ordenar, practicar o valorar pruebas” que pueden ser fundamentales para el debido esclarecimiento de los hechos109. 53. Por último, en cuanto al plazo razonable, una demora prolongada puede llegar a constituir per se una violación de las garantías judiciales110, por lo que le corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular 111 . La razonabilidad del plazo se debe analizar en relación con la duración total del procedimiento penal 112 , y en atención a los siguientes elementos: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 113. 54. En cuanto a si las autoridades iniciaron una investigación ex officio y sin dilación, la Comisión destaca que, a los pocos días de iniciada la desaparición, la madre de Oscar Iván Tabares alertó a las autoridades militares, policiales y el Ministerio Público sobre la posible desaparición de su hijo y aportó información relevante ante todas ellas. Sin embargo, pese a la gravedad de la información aportada, ninguna de esas autoridades activó los mecanismos de investigación y búsqueda inmediata. No existe información respecto a si la policía inició una investigación con base en la denuncia por desaparición presentada el 8 de enero de 1998 ante el Departamento de Policía de Tisquesusa, ya que como consta de certificación del Director Nacional de Fiscalías de fecha 22 de septiembre de 1998, a esa fecha aún no existía ninguna investigación sobre los hechos. La misma suerte tuvo la queja en contra del Ejército presentada el 19 de enero de 1998 por la madre de Oscar Iván Tabares ante la Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría Departamental de Antioquia, ya que, si bien ésta dio inicio a una indagación preliminar, no existe constancia de que la Procuraduría haya practicado diligencias concretas de manera pronta e inmediata para dar con el paradero de Oscar Tabares. De hecho, la Comisión observa con preocupación que durante los primeros meses que siguieron a la desaparición, esto es entre enero y septiembre de 1998, los hechos únicamente fueron conocidos por la justicia penal milita, la cual, además de no contar con garantías de independencia e imparcialidad para conocer de este tipo de casos114, como se ha indicado, seguía un proceso en contra de Oscar Iván Tabares. Por lo anterior, la CIDH estima que las autoridades no iniciaron una investigación ex officio y sin dilación tan pronto constataron que existían motivos razonables para sospechar que Oscar Iván Tabares Toro había sido sometido a desaparición. 105 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 131. 106 CIDH. Informe No. 55/97. Fondo. Juan Carlos Abella y Otros. Argentina. 18 de noviembre de 1997, párr. 412. 107 Corte IDH. Sentencia Anzualdo Castro, párrs. 65 y 134; Sentencia Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párr. 167. 108 CIDH. Informe No. 25/09. Fondo. Sebastião Camargo Filho. Brasil, 19 de marzo de 2009, párr. 109. 109 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 230. 110 Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160; Sentencia Gómez Palomino, párr. 85; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166. 111 Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111 (Sentencia Ricardo Canese), párr. 142. 112 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141 (Sentencia López Álvarez), párr. 129; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129 (Sentencia Acosta Calderón), párr. 104; Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114 (Sentencia Tibi), párr. 168. 113 Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 164. 114 Corte IDH. Sentencia Radilla Pacheco, párr. 272. 16

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