55. En cuanto a la investigación que sigue adelante la justicia ordinaria, la Comisión destaca que entre los años 1998 y 2002 la única evidencia aparentemente recolectada fueron las declaraciones de los familiares de Oscar Iván Tabares, quienes comparecieron voluntariamente ante la Fiscalía, luego de haber ejercido personalmente labores de búsqueda ante la falta de acción por parte de las autoridades. Sin embargo, al menos durante los primeros años de la investigación, la Fiscalía no emprendió oportunamente acciones dirigidas a determinar el paradero de Oscar ni a explorar todas las líneas de investigación posibles. En efecto, si bien la madre de Oscar solicitó reiteradamente la inspección del lugar donde alegó haber visto restos de un uniforme militar en la zona en la que su hijo fue visto por última vez, la Fiscalía se excusó de realizar la diligencia en una serie de oportunidades alegando falta de autorización policial, problemáticas de orden público, falta de recursos para viáticos, falta de autorización precisamente del Ejército Nacional quien alegaba que se requerían decenas de miles de dólares para realizar la visita o la oposición por parte de la Policía y la Fuerza Aérea insistiendo en la necesidad de acompañamiento por parte del Ejército. 56. Fue solo hasta septiembre del año 2001 casi tres años después de ocurridos los hechos, que la Fiscalía ordenó a la policía local realizar la diligencia antes señalada, la que se concretó en enero del 2002 por personeros locales (alcalde, funcionarios de la alcaldía y residentes), quienes efectivamente encontraron pedazos de tela camuflada, pero también la apariencia de haberse cavado huecos. Lo anterior, pone de manifiesto que aun cuando pudieran haber existido impedimentos para que la Fiscalía a cargo de la investigación se trasladara al lugar de los hechos, había igualmente otros mecanismos de búsqueda a su disposición para determinar el paradero de Oscar Iván Tabares, los que debieron haberse activado con anterioridad. La CIDH además destaca la falta de formalidad con la que la Fiscalía instruyó la búsqueda “bajo una piedra de forma aplanada” consultando al “loquito del pueblo”. La Comisión nota que aunque la Fiscalía finalmente concurrió al lugar de los hechos en enero del año 2005, el paso del tiempo y las múltiples posibilidades de intervención del lugar de los hechos por parte de terceros puede haber afectado los resultados de dicha prueba. 57. Por otra parte, si bien la Fiscalía contaba con el expediente del juicio seguido en contra de Oscar Iván Tabares por la justicia militar, el que le fuera remitido el año 1998, no parece haber explorado las líneas de investigación que surgían de tal proceso, por ejemplo, citado a declarar a la totalidad de los soldados allí referidos. Solo cinco años más tarde, durante el año 2003, la Fiscalía recibió el testimonio de uno de los militares allí referidos, y nuevamente, pese a las contradicciones y serios indicios de la participación de sus superiores en la desaparición de Oscar que surgen de tal testimonio, la Fiscalía no parece haber explorado las líneas investigativas que surgían de tal declaración. Solo en el año 2006, casi nueve años luego de ocurridos los hechos y al mismo tiempo en el que se inició el proceso de solución amistosa ante esta Comisión, la Fiscalía finalmente decidió la apertura de una instrucción en contra de Teniente Rodríguez Piza y el Cabo Rodríguez Rojas, como posibles autores de la desaparición forzada del soldado Oscar Tabares, lo que dio inicio a una serie de acciones investigativas dirigidas a la búsqueda de Oscar y la determinación de la verdad de lo ocurrido. La Comisión nota que dicha investigación a la fecha se encontraría estancada, sin informarse sobre posteriores avances. En atención a lo anterior, la Comisión también estima que la investigación seguida por la justicia ordinaria tampoco ha constituido un recurso efectivo ni se ha desarrollado con debida diligencia. 58. Finalmente, en relación con el procedimiento de queja seguido por la Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría Departamental de Antioquia, la Comisión observa que tal jurisdicción es un mecanismo que procura la supervisión de la actividad administrativa del Estado y no constituye, en principio, un medio para la obtención de justicia respecto de los responsables115. No obstante lo anterior, la Comisión estima pertinente indicar que tal investigación tampoco resultó diligente. Al respecto, la señora Toro sustentó sus alegaciones en dicho procedimiento refiriendo los nombres y números de contacto de las personas que le habían otorgado información sobre lo ocurrido a su hijo y detallando las circunstancias en las que había obtenido dicha información. Sin embargo, la Procuraduría no siguió líneas de investigación lógicas basadas en la información La Comisión ha señalado que los procesos disciplinarios no constituyen una vía suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de violaciones a los derechos humanos. Ver al respecto, CIDH, Informe de Fondo 41/15 Gustavo Giraldo Villamizar Durán y otros, 28 de julio de 2015, párr. 306. Aunado a lo anterior, la Corte Interamericana ha señalado que la investigación en la jurisdicción disciplinaria “tiende a la protección de la función administrativa y la corrección y control de los funcionarios públicos, por lo que puede complementar pero no sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos”. Corte IDH, Sentencia Masacre de Pueblo Bello, párr. 203. 115 17

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