4 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5. El artículo 69 del Reglamento del Tribunal4 estipula que: 1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. 2. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos. 3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión. 4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 5. Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión. 6. Los Estados Parte en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por la Corte en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento del caso5. a) Sobre el punto resolutivo decimosexto de la Sentencia 7. En cuanto a la obligación del Estado de brindar el tratamiento adecuado que requieran los familiares de las víctimas ejecutadas en los hechos de este caso, el Tribunal recibió información, por parte del Estado y de los representantes de las víctimas, sobre la implementación de esta medida de reparación en el marco de la audiencia privada de supervisión de cumplimiento (supra Visto 6). Al respecto, el Tribunal se pronunciará oportunamente sobre toda la información recibida en el trámite de supervisión conjunta de los ocho casos colombianos. b) Sobre el punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia considerando tercero, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. . Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2010, considerando tercero. 4 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 5 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2010, Considerando octavo, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 3, Considerando sexto.

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