que “[t]odo este permanente estado de persecución del juez Urrutia Laubreaux, durante 14 años, ha producido, en la actualidad, afectaciones en su desarrollo profesional al interior del Poder Judicial”. Alegaron que un ejemplo de ello “es que[,] en noviembre de 2018, el Juez Urrutia Laubreaux presentó su postulación al curso de la Academia Judicial, cuya aprobación permite postular a los cargos vacantes de Ministro de Corte de Apelaciones” y no fue seleccionado “debido a su última nota de calificación de 6.2 sobre 7.0, obtenida en 2016, en la evaluación que cada año realiza la Corte de Santiago, misma Corte que ha mantenido la persecución contra el Juez Urrutia Laubreaux desde el 2006”. 44. Este Tribunal advierte que estos hechos no fueron incluidos en el Informe de Fondo, y tampoco tienen el propósito de explicar o aclarar los hechos contenidos en el mismo, sino que intentan presentar un contexto de persecución en contra de la presunta víctima, lo cual no forma parte del objeto del caso. Por consiguiente, la Corte no los incorporará al análisis del contexto del presente caso. A.2.c Hechos informados por los representantes a la Corte en escritos posteriores a su escrito de solicitudes y argumentos 45. El 28 de enero de 2020 los representantes informaron que en enero de 2020 se habrían abierto dos nuevos procesos disciplinarios en contra de la presunta víctima y solicitaron que fueran considerados como hechos supervinientes. 46. Esta Corte considera que estos hechos no tienen relación con el objeto del presente caso, por lo que no pueden ser considerados como hechos supervinientes. B. Control de legalidad del actuar de la Comisión 47. Los representantes solicitaron realizar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana. Indicaron que la Comisión: i) ante la falta de respuesta del Estado no dio por probados los hechos, sino que en cuatro ocasiones le solicitó información, por lo que el trámite de admisibilidad se prolongó por siete años y dos meses; ii) incumplió su Reglamento al otorgarle el 30 de agosto de 2016, una prórroga al Estado para presentar sus observaciones sobre el fondo, solicitada de forma extemporánea; iii) incumplió lo establecido en el artículo 51 de la Convención, al otorgarle prórrogas al Estado antes de someter el caso a la Corte, y iv) no incluyó en su análisis jurídico los procesos disciplinarios informados por los representantes en su escrito de observaciones de fondo. 48. La Corte recuerda que, para efectuar un control de legalidad del procedimiento ante la Comisión, la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada de manera irregular afectando su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio. A este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana20. 49. Esta Corte reitera que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana 21. Excede Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 32, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 358, párr. 51. 20 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, punto resolutivo primero, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 54. 21 12

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