adoptadas por el Estado no constituyen un avance significativo en el cumplimiento de las recomendaciones. Indicó que “la conducta omisiva de la Comisión crea una situación de desigualdad al no poder la Corte evaluar, en su debido mérito, lo obrado por el Estado con anterioridad a la decisión de examinar el presente caso sometido a su conocimiento por la Comisión”. Además, destacó que la Comisión rechazó sin motivación una solicitud de prórroga durante el cumplimiento de las recomendaciones, que tenía como fin informar sobre las razones que impidieron que se llegara a un acuerdo en la negociación entre el Poder Judicial y el peticionario. Por otra parte, el Estado alegó que el otro “argumento, utilizado por la [Comisión] para someter el caso a la Corte, se funda en una premisa equivocada, cual es, que la jurisprudencia de esta […] Corte, en relación la libertad de expresión y el debido proceso, no está lo suficientemente desarrollada en la jurisprudencia interamericana”. Por tanto, el Estado solicitó que la Corte realice un control de legalidad de las acciones de la Comisión y que se declare “la inadmisibilidad del procedimiento respectivo”. 23. La Comisión resaltó que este alegato “no constituye una excepción preliminar sino una manifestación de inconformidad sobre la decisión de envío del caso a la Corte”. Asimismo, indicó que la remisión del caso a la Corte “no afectó el derecho al debido proceso del Estado, pues a través del contradictorio que permite el proceso ante la […] Corte, este podrá informar de las acciones que ha emprendido luego de los hechos que dieron origen a las violaciones declaradas en el Informe de Fondo, y argumentar por qué a su criterio, ello impide declarar la responsabilidad internacional del Estado”. 24. Los representantes indicaron que la Comisión cumplió con lo establecido en el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte. Señalaron además que “no debería considerarse como una excepción preliminar lo referente al cuestionamiento del Estado respecto de la necesidad de profundizar sobre las garantías reforzadas de legalidad y debido proceso en procedimientos disciplinarios contra jueces, pues es evidente que ello también se vincula con el análisis de fondo”. A.2 Consideraciones de la Corte 25. Los alegatos del Estado constituyen una solicitud de control de legalidad del actuar de la Comisión. Al respecto, la Corte recuerda que, en asuntos que estén bajo su conocimiento tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, pero esto no supone necesariamente revisar de oficio el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta. Además, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema Interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional. El control señalado puede proceder, entonces, en aquellos casos en que alguna de las partes alegue que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa, en cuyo caso debe demostrar efectivamente tal perjuicio. No resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana13. 26. En el presente caso, el Estado no ha demostrado que la presunta omisión de la Comisión al momento de someter el caso ante la Corte haya ocasionado un grave error que vulnere su derecho de defensa. El Estado tuvo oportunidad de presentar información luego de que se le notificara el Informe de Fondo, la cual fue valorada por la Comisión. En este sentido, la Corte observa que, al someter el presente caso, la Comisión se refirió a la respuesta del Estado sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el Informe de Fondo. Asimismo, señaló que “la Comisión decidió enviar el caso a la Corte Interamericana ante la necesidad de obtención de justicia y reparación para la [presunta] víctima”. La Presidencia de la Corte Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 25. 13 7

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