nacionales. Solo es competente, para decidir sobre el contenido de resoluciones judiciales que contravengan de forma manifiestamente arbitraria la Convención Americana15. 32. En consecuencia, la Corte considera que la determinación de si los hechos alegados pueden ser calificados o no como una violación a la libertad de expresión, a las garantías judiciales, protección judicial y al principio de legalidad hace parte de su competencia para establecer si ocurrió una violación a la Convención Americana. 33. Finalmente, los alegatos del Estado relativos a las consecuencias que tendría la anulación de la sentencia de 6 de mayo de 2005, se refieren a cuestiones de fondo que serán analizadas en el capítulo correspondiente de esta Sentencia. 34. Por tanto, el Tribunal declara sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado. V CONSIDERACIONES PREVIAS A. Sobre el marco fáctico del caso A.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 35. El Estado señaló que “el presente litigio internacional tiene por único objeto el señalado por la [Comisión] en su escrito de sometimiento”. Esto es, determinar si “el proceso disciplinario que culminó con una sanción de censura, después reducida a amonestación privada, al juez Daniel Urrutia Laubreaux por remitir un trabajo académico a la Corte Suprema de Justicia, criticando sus actuaciones durante el régimen militar chileno” constituyó una violación a la Convención Americana. Por tanto, rechazó “categóricamente que los hechos nuevos señalados por los representantes en su [escrito de solicitudes y argumentos] formen parte del marco fáctico del presente caso”. Indicó que una parte de los hechos nuevos fueron “alegados durante la fase de fondo ante la [Comisión], [y] excluidos expresamente por esta última del análisis de derecho y del marco fáctico expresamente por ese órgano interamericano en su Informe de Fondo, por estimar que no fueron admitidos en su informe previo, ni guardaban suficiente conexión con los hechos declarados admisibles, además de no contar con información suficiente sobre los mismos”, mientras que otros hechos han sido alegados por primera vez con posterioridad a la notificación del Informe de Fondo. Alegó que tales hechos “por su naturaleza y por las causales que los originan, son absolutamente inconexos con la alegada violación a los derechos incluidos en la demanda y en el Informe de Fondo de la [Comisión]. Tampoco son aclaratorios ni complementarios de éstos. En consecuencia, tales hechos no están relacionados con el objeto de la litis. En razón de lo anterior, esos hechos no pueden ser considerados como parte del marco fáctico del caso”. Respecto a los hechos supervinientes, el Estado señaló que “los representantes fallan en su argumento porque el caso en concreto no guarda similitudes semejantes con los otros procesos disciplinarios, afirmando una situación abstracta de un supuesto clima de persecución o hostigamiento en contra del juez Urrutia, pero al mismo tiempo alejándose del objeto litigioso por el cual el juez Urrutia presentó su denuncia ante el sistema interamericano”. 36. La Comisión en su Informe de Fondo advirtió que en la petición inicial solo se incluyeron los hechos relativos al proceso sancionatorio contra la presunta víctima iniciado en 2004. Explicó que estos fueron los hechos admitidos en el informe de admisibilidad. En el Informe de Fondo indicó que los procesos disciplinarios posteriores que “no fueron admitidos en el Cfr. Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No 383, párr. 82, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 31. 15 9

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