7 lista con los nombres de víctimas de distintos casos. De lo anterior, concluyen que no se preparó un acto público de desagravio a los familiares de las víctimas de este caso, en el que hubieren podido participar si lo deseaban y en el cual no participaron altas autoridades del Estado. 19. Que durante la audiencia la Comisión expresó que el acto público de reconocimiento no incide en el desagravio a las víctimas y sus familiares, porque aparentemente no fueron informados ni se les solicitó su participación en el acto, por lo que éste fue insatisfactorio. 20. Que durante la audiencia, el Estado manifestó que para la disculpa pública se otorgó información a los familiares de las víctimas, e inclusive en la cadena nacional se extrajeron unas partes del documental en el que participaba uno de sus familiares. 21. Que en otros casos, en atención a las particulares circunstancias de los mismos8, el Tribunal ha considerado que el Estado puede cumplir con el acto de reconocimiento de responsabilidad en atención a la materialización de una pluralidad de actuaciones diversas a las propuestas en los puntos resolutivos, siempre y cuando tiendan a lograr el objeto de las reparaciones dispuestas, en forma apropiada y proporcional a la gravedad de las violaciones y a las circunstancias de cada caso. 22. Que la Corte determinó que el acto público de reconocimiento de responsabilidad debía tender a la preservación de la memoria de los señores Wilmer Zambrano Vélez, Jose Miguel Caicedo Cobeña y Segundo Olmedo Caicedo Cobeña, el desagravio a los familiares y la no repetición de actos similares. 23. Que para cumplir con esa finalidad, el acto de Estado debería ejecutarse con las siguientes modalidades: a) en forma pública; b) que se reconociera la responsabilidad por la ejecución extrajudicial de las víctimas y por las otras violaciones cometidas en el presente caso; c) en presencia de sus familiares, si era su voluntad, y d) con la participación de altas autoridades del Estado. 24. Que este Tribunal reconoce que tanto la publicación de la disculpa pública realizada el 29 de febrero de 2008 en el diario El Telégrafo, como la elaboración del documental denominado “el derecho a la verdad” y su posterior difusión en cineforos con la presencia de expertos y familiares de las víctimas, constituyen acciones que favorecen la preservación de la memoria histórica de las violaciones a los derechos humanos cometidas en este caso y promueven la erradicación de acciones análogas, especialmente en la comunidad y en el entorno social. La primera se difundió en un medio de comunicación nacional, mientras que el segundo fue una representación audiovisual que se dirigió a pequeñas audiencias en diversas ciudades del país, dentro de las cuales se encuentra la Ciudad de Guayaquil, en donde ocurrieron las ejecuciones extrajudiciales. En estos eventos, acorde a lo informado por el Estado, los asistentes tuvieron la posibilidad de interactuar con familiares de las víctimas y expertos en el área de los derechos humanos. Por tanto, en cuanto al resguardo de la memoria histórica, el mecanismo establecido por el Ecuador, aunque es diverso al propuesto en la Sentencia, sí conforma la ejecución del punto resolutivo, pues es apropiado y proporcional a la gravedad de la violación cuya 8 Cfr., inter alia, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando noveno apartado b; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando noveno apartado d; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerandos trigésimo quinto a trigésimo octavo, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 2, Considerando cuadragésimo primero.

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