nacional. La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada. 48. En virtud del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. De acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión “considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”. 49. En cuanto a la petición a estudio, la Comisión ha establecido que resulta aplicable la excepción sobre falta de acceso a los recursos del artículo 46.2.a, y por lo tanto debe evaluar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de la situación presentada a su consideración. A este respecto, en virtud de las circunstancias particulares de la presentación de la petición, que incluyen alegaciones de detención arbitraria, maltrato y tortura, y considerando que el peticionario alega la imposibilidad de haber interpuesto recursos en Panamá y la presentación de denuncias ante la embajada respectiva en el Ecuador (según el peticionario, en febrero de 2004) y que el Estado no ofrece información sobre las acciones penales emprendidas en relación con esas denuncias, la Comisión concluye que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. 4. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 50. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana. 5. Caracterización de los hechos alegados 51. A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. 52. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo 15. 53. La Comisión no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”. En consecuencia, la Comisión considera que, prima facie, el peticionario ha acreditado los extremos requeridos en el artículo 47.b y c). 54. El Sr. Vélez Loor ha sido encarcelado de conformidad con la Resolución Nº 7306 de 6 de diciembre de 2002 de la Dirección Nacional de Migración, que lo condenó a seis años de prisión sin un proceso o audiencia, sobre la base de las provisiones de artículo 67 del Decreto Ley Nº 16 de 20 de junio de 1960, (supra parr. 20). Este Decreto Ley estipula que cualquiera que sea reincidente en el ingreso clandestino a Panamá sin la documentación apropiada será condenado a dos años "de trabajo agrícola en la colonia Penal en Coiba" y será obligarlo a dejar el país al final de aquel período. El 29 de julio, el Director Nacional de Migración mediante la nota la N º DNMYN-AL-274-03 notificó que si Sr. Vélez estuviera en la posesión del boleto respectivo o el boleto de línea aérea para dejar Panamá, la Resolución Nº 736 sería dejada sin efecto. La Embajada ecuatoriana en Panamá, sin embargo, mantiene que la liberación de Sr. Vélez no podía ser alcanzada antes debido al hecho de que el Director de Migración hubiera hablado del caso por teléfono con el Consulado e informado que sólo autorizaría la deportación de detenidos para esta clase de crimen cuando el período de detención había sido completado. De hecho, sin embargo, Sr. Vélez Loor fue detenido durante 15 CIDH, Informe de Admisibilidad N° 21/04, Petición 12.190, José Luís Tapia González y otros, (Chile), 24 de febrero de 2004, párr. 33. 10

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