diez meses y fue deportado a Ecuador con el paso obtenido por la Embajada ecuatoriana a través de un hombre de negocios privado. 55. La Comisión es de la opinión que la detención de conformidad con el Decreto Ley N º 16 de 30 de junio de 1960, levanta las preguntas "de la arbitrariedad de la detención o la detención" del Sr. Vélez Loor bajo el artículo 7.3 de la Convención Americana, así como preguntas relacionadas con el derecho del Sr. Vélez Loor a cuestionar y defenderse contra el término de prisión de dos año (bajo artículo 7.5 y 6)). Adicionalmente el Sr. Vélez Loor fue mantenido en prisiones diferentes y no en el centro de detención en Coiba, donde supuestamente se prestaba "el trabajo agrícola" de conformidad con el Decreto Ley que autorizó su detención. En este contexto, la Comisión también reconoce que el peticionario ha alegado la violación del artículo 21 porque su propiedad fue tomada cuando fue detenido por las autoridades. Ya que el Estado argumenta que él no tenía ningún bien cuando fue detenido, en la siguiente etapa del procedimiento se requerirá al peticionario que demuestre estas alegaciones. 56. El hecho que esto era, como se señala, una situación en la que autoridades administrativas impusieron una condena de cárcel de dos año a una persona "ilegal" o indocumentada según se dice, en tránsito, sin la posibilidad de control judicial, constituye una violación posible del artículo 2 de la Convención Americana en cuanto a la obligación de adoptar disposiciones de carácter interno medidas para dar efecto a la Convención Americana en el nivel nacional, del artículo 8.1 respecto al derecho al debido proceso y del artículo 25 respecto al derecho de protección judicial. El peticionario argumenta también una violación al debido proceso señalando que no se trata de una ley, sino de un decreto ley, emitido por el Ejecutivo y no una ley debatida y sancionada por el Congreso antes de ser aprobada por el Ejecutivo. 57. El señor Vélez Loor señala que fue sometido a condiciones de detención que en algunos momentos estuvieron acompañadas de tratos crueles, inhumanos y degradantes, entre ellos, la tortura. Asimismo, alega que no tuvo acceso a asistencia jurídica durante su detención. Además, afirma que no contó con asistencia médica para enfrentar las secuelas generadas por las presuntas torturas. 58. En relación con la denuncia interpuesta respecto a la presunta tortura, el Estado utiliza los informes de la Dirección de Migración y Naturalización la Dirección de Prisiones, para señalar que los procedimientos de deportación y la aplicación de sanción fueron con respeto de la legalidad. 59. La Comisión Interamericana considera que los presuntos hechos de tortura que son descritos en la petición y la inexistencia de información sobre investigaciones y sanciones penales en relación con estos hechos (denegación de justicia), caracterizan una posible violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Además, las alegaciones sobre falta de asistencia médica conveniente para tratar los efectos secundarios de la tortura configuran una violación posible del artículo 5 (el Derecho a Trato Humano) de la Convención. Asimismo, la Comisión analizará el régimen legal y penitenciario aplicable a los inmigrantes indocumentados y la relación que este haya tenido con las posibles violaciones de derechos que se hayan presentado en el caso. Se indagará hasta qué punto fueron salvaguardadas las garantías relacionadas con asistencia consular y los procedimientos establecidos como requisito para la deportación. En conclusión, todo lo anterior se analizará en relación con los deberes de respeto y garantía señalados en los artículos 1 y 2 de la Convención. 60. En cuanto a la violación posible del artículo 10 de la Convención Americana, derecho a la compensación, se aplica si alguien ha sido condenado por sentencia definitiva por un error judicial, la Comisión considera que esta provisión no es aplicable a la situación bajo análisis. Sr. Vélez Loor no fue sujeto a un procedimiento judicial, pero más bien era la víctima presunta de una orden administrativa, que no le permitió ningún derecho de participar en el procedimiento, ni defenderse. No hay ningún posible "error judicial" desde que no había ningún procedimiento judicial. V. CONCLUSIONES 11

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