15.
En la sentencia de la Corte se advierte que las leyes de autoamnistía aludidas
en el presente caso son incompatibles con la Convención Americana, que el Perú
suscribió y ratificó, y que por eso mismo es fuente de deberes internacionales del
Estado, contraídos en el ejercicio de la soberanía de éste. En mi concepto, dicha
incompatibilidad trae consigo la invalidez de aquellos ordenamientos, en cuanto
pugnan con los compromisos internacionales del Estado. Por ello, no pueden
producir los efectos jurídicos inherentes a normas legales expedidas de manera
regular y compatibles con las disposiciones internacionales y constitucionales que
vinculan al Estado peruano. La incompatibilidad determina la invalidez del acto, y
ésta implica que dicho acto no pueda producir efectos jurídicos.
16.
En la sentencia se dispuso que el Estado, la Comisión Interamericana y las
víctimas, sus familiares o sus representantes acreditados fijen de común acuerdo las
reparaciones correspondientes. La precisión de las reparaciones queda sujeta, pues,
al acuerdo entre las partes --concepto que incluye a las víctimas, puesto que se trata
de actos relativos a la etapa procesal de reparaciones, en la que aquéllas asumen la
calidad de parte en el proceso--, que no es concluyente por sí mismo, sino debe ser
revisado y aprobado por la Corte. Existe aquí, pues, un primer límite a la
dispositividad de las partes establecido en función de la equidad que debe prevalecer
en los procedimientos tutelares de derechos humanos y que se proyecta, inclusive,
sobre las soluciones amistosas ante la Comisión Interamericana.
17.
Evidentemente, el mencionado acuerdo acerca de las reparaciones sólo se
extiende a materias sujetas, por su naturaleza, a la disposición de las partes --con la
salvedad ya señalada--, no así a los asuntos que están sustraídos a aquélla, en
virtud de la importancia y trascendencia sociales que revisten. Esto implica otro
límite a la dispositividad de las partes.
Así, éstas pueden acordar las
indemnizaciones, pero no pueden negociar ni resolver reparaciones de otro carácter,
como la persecución penal de los responsables de las violaciones reconocidas --salvo
que se trate de delitos cuya persecución se supedita a instancia privada, hipótesis
infrecuente en este ámbito-- o la modificación del marco legal aplicable, a fin de
conformarlo a las estipulaciones de la Convención. Estas son obligaciones que
subsisten a cargo del Estado, en los términos de la Convención y de la sentencia de
la Corte, independientemente de la composición pactada entre las partes.
Sergio García Ramírez
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario