79
esterilización debía realizarse mientras I.V. se encontraba en el transoperatorio de una cesárea, a
pesar de que su caso no era una urgencia o emergencia médica, debido a que se partía de la idea
de que ella no tomaría decisiones confiables en el futuro para evitar un nuevo embarazo. El médico
actuó, de esta manera, en clave paternalista injustificada, al no reconocerla como un agente moral
de toma de decisiones y considerar que, de acuerdo a su criterio médico, debía proteger a 1.V.
tomando la decisión que consideraba pertinente, sin brindarle a ella la oportunidad de sopesar las
opciones que tenía a su disposición y anulando su capacidad de decidir con base en su autonomía.
Además, el médico actuó con la lógica del estereotipo según el cual 1.V. era la única responsable de
la anticoncepción de la pareja. El hecho de que no se le haya, por ejemplo, mencionado la
alternativa
de
que
su
esposo
podría
ser
quien
posteriormente
se
sometiera
a
una
vasectomía,
demuestra una visión de 1.V. por parte del médico como aquella que cumple un rol principal en la
reproducción. En este sentido, la Corte entiende que el médico actuó con base en estereotipos de
género frecuentemente aplicados a las mujeres en el sector salud, ante la desconfianza de su
poder decisorio.
237. Para finalizar, la Corte considera que los hechos que sustentan la alegada violación del
artículo 3 de la Convención ya fueron debidamente considerados en la fundamentación del presente
capítulo, sin que sea necesario emitir un pronunciamiento específicamente referido al derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica. En cuanto a los alegatos de violación del artículo 13 de
la Convención relacionados con el derecho a conocer la verdad, la Corte estima que el supuesto
fáctico objeto de la presente decisión no se ajusta a las condiciones que lo tornan aplicable. En
particular, la Corte nota que el único caso en que analizó este derecho bajo la referida norma se
relacionaba con una acción específica interpuesta por los familiares de graves violaciones a los
derechos humanos para acceder a determinada información, vinculada con el acceso a la justicia***.
Por lo tanto, la Corte concluye que no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto.
B.3.c
Deber de no discriminar en cuanto al respeto y garantía de los derechos
reconocidos en los artículos 5, 7, 11, 13 y 17 de la Convención Americana
238. La Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de
naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la
cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca
a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de
cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran
incursos en tal situación”*?, En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio
fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él
descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el
ordenamiento jurídico. Los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera
vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de
facto”””.
239. La Corte, al interpretar el artículo 1.1 de la Convención, ha precisado que se trata de una
norma de carácter general, cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado y
dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los
derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, “cualquiera sea el
311
Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguala) Vs. Brasil. Excepciones
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 201.
Preliminares,
Fondo,
Reparaciones
y
312
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión
Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párr. 109.
313
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados.
101, 103 y 104, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párrs. 109 y 110.
Opinión
Consultiva
OC-18/03,
supra,
párrs.