80 origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma””***, 240. Ahora bien, la Corte recuerda que no toda diferencia de trato será reputada discriminatoria, sino sólo aquella que se base en criterios que no puedan ser racionalmente apreciados como objetivos y razonables”*”. Cuando el criterio diferenciador se corresponde con uno de aquellos protegidos por el artículo 1.1 de la Convención que aluden a: i) rasgos permanentes de las personas de los cuales éstas no pueden prescindir sin perder su identidad; ¡i) grupos tradicionalmente marginados, excluidos o subordinados, y lii) criterios irrelevantes para una distribución equitativa de bienes, derechos o cargas sociales, la Corte se encuentra ante un indicio de que el Estado ha obrado con arbitrariedad. La Corte ha establecido, además, que los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo 1.1 de la Convención Americana, no constituyen un listado taxativo o limitativo sino meramente enunciativo”*?, De este modo, la Corte estima que la redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término “otra condición social” para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas**”, pero que tengan una entidad asimilable, como las personas con estatuto de refugiadas”*?*, 241. En razón de lo anterior, la Corte considera que los criterios de análisis para determinar si existió una violación al principio de igualdad y no discriminación en un caso en concreto pueden tener distinta intensidad, dependiendo de los motivos bajo los cuales existe una diferencia de trato. En este sentido, la Corte estima que, cuando se trata de una medida que establece un trato diferenciado en que está de por medio una de estas categorías, la Corte debe aplicar un escrutinio estricto que incorpora elementos especialmente exigentes en el análisis, esto es, que el trato diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar un objetivo convencionalmente imperioso. Así, en este tipo de examen, para analizar la idoneidad de la medida diferenciadora se exige que el fin que persigue no sólo sea legítimo en el marco de la Convención, sino además imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino también necesario, es decir, que no pueda ser reemplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, se incluye la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar la medida enjuiciada deben ser claramente superiores a las restricciones que ella impone a los principios convencionales afectados con la misma. 242. La Comisión sostuvo que “el presente caso es un ejemplo de las múltiples formas de discriminación que afectan el goce y ejercicio de derechos humanos por parte de algunos grupos de mujeres, como I.V., en base a la intersección de diversos factores como su sexo, condición de migrantes y posición económica”. Por su parte, la representante de la señora 1.V. alegó ante esta Corte que, al ser sometida a una esterilización sin su consentimiento, fue discriminada con base en su condición de ¡i) mujer, ¡¡) pobre, iii) peruana y iv) refugiada. 314 Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada Consultiva OC-4/84, supra, párr. 53, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párr. 111. 315 Cfr. ONU, párr. 13. Comité de Derechos Humanos, Observación No. 18, No discriminación, la Naturalización. Opinión 10 de noviembre de 1989, 316 Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas 317 Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párr. 85. 318 Cfr. TEDH, Caso Bah Vs. Reino Unido, No. 56328/07. Sentencia de 27 de septiembre de 2011, párrs. 44 a 47, y Caso activista del Pueblo Indígena Mapuche) No. 279, párr. 202. Vs. Chile, supra, General con párr. 85, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014, Hode y Abdi Vs. Reino Unido, No. 22341/09. Sentencia de 6 de noviembre de 2012, párrs. 44 a 47. y Serie C

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