83 B.3.d El derecho de la mujer a una Convención de Belém do Pará) vida libre de violencia (artículo 7.a) de la 250. En el ámbito interamericano, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” establece que todas las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia, y que este derecho incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación*%, Además, señala que los Estados deben “abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación”??. En este sentido, la Corte recuerda que la protección a los derechos humanos, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar?%. Para hacer efectiva esta protección, la Corte ha considerado que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre?*”*, La Corte considera que este deber estatal adquiere especial relevancia cuando se encuentran implicadas violaciones a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, como es el caso de esterilizaciones no consentidas practicadas en hospitales públicos. 251. La Convención de Belém do Pará ha establecido parámetros para identificar cuándo un acto constituye violencia y define en su artículo 1% que “debe entenderse por violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito Corte ha afirmado que la violencia basada sufrimientos de índole física, mental o sexual, formas de privación de la libertad”***, público como en el privado”**?, Asimismo, la en el sexo, “abarca actos que infligen daños o amenazas de cometer esos actos, coacción y otras 252. Tomando en cuenta la definición de violencia contra la mujer adoptada en la Convención de Belém do Pará, la Corte considera que el médico debió haber previsto que la alteración de forma intencionada de la capacidad física de reproducción biológica de la señora I.V. en total desconocimiento de su autonomía y libertad reproductiva iba a provocarle un intenso sufrimiento emocional y, a pesar de ello, no modificó su conducta bajo la creencia de que era él quien estaba en mejor posición de tomar la decisión que consideraba más beneficiosa para I.V. La Corte estima que una intromisión de tal envergadura sobre el cuerpo y la integridad personal de la señora 1.V. sin su consentimiento provocó de forma previsible un sufrimiento significativo sobre la víctima, 328 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 394, y Caso Velásquez Guatemala, supra, párr. 175, ambas citando la Convención de Belém do Pará, preámbulo y artículo 6. 329 Paiz y otros Vs. Convención de Belém do Pará, artículo 7.a). 330 Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86, supra, párr. 21, y Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 120. 331 Cfr. Caso de la Masacre supra, párr. 168. 332 de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 111, y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala, Convención de Belém do Pará, artículo 1. 333 Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 303, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 223, ambas citando ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 19, La violencia contra la mujer, 1992, párr. 6.

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