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B.3.d
El derecho de la mujer a una
Convención de Belém do Pará)
vida libre de violencia
(artículo
7.a) de la
250. En el ámbito interamericano, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” establece que todas las
mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia, y que este derecho incluye el derecho a ser
libre de toda forma de discriminación*%, Además, señala que los Estados deben “abstenerse de
cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus
funcionarios,
personal
y agentes
e instituciones se comporten
de conformidad
con
esta
obligación”??. En este sentido, la Corte recuerda que la protección a los derechos humanos, parte
de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no
pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas
individuales que el Estado no puede vulnerar?%. Para hacer efectiva esta protección, la Corte ha
considerado que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es
imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares
necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la
situación específica en que se encuentre?*”*, La Corte considera que este deber estatal adquiere
especial relevancia cuando se encuentran implicadas violaciones a los derechos sexuales y
reproductivos de las mujeres, como es el caso de esterilizaciones no consentidas practicadas en
hospitales públicos.
251. La Convención de Belém do Pará ha establecido parámetros para identificar cuándo un acto
constituye violencia y define en su artículo 1% que “debe entenderse por violencia contra la mujer,
cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
Corte ha afirmado que la violencia basada
sufrimientos de índole física, mental o sexual,
formas de privación de la libertad”***,
público como
en el privado”**?, Asimismo,
la
en el sexo, “abarca actos que infligen daños o
amenazas de cometer esos actos, coacción y otras
252. Tomando en cuenta la definición de violencia contra la mujer adoptada en la Convención de
Belém do Pará, la Corte considera que el médico debió haber previsto que la alteración de forma
intencionada
de la capacidad física de reproducción
biológica de la señora
I.V. en total
desconocimiento de su autonomía y libertad reproductiva iba a provocarle un intenso sufrimiento
emocional y, a pesar de ello, no modificó su conducta bajo la creencia de que era él quien estaba
en mejor posición de tomar la decisión que consideraba más beneficiosa para I.V. La Corte estima
que una intromisión de tal envergadura sobre el cuerpo y la integridad personal de la señora 1.V.
sin su consentimiento provocó de forma previsible un sufrimiento significativo sobre la víctima,
328
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 394, y Caso Velásquez
Guatemala, supra, párr. 175, ambas citando la Convención de Belém do Pará, preámbulo y artículo 6.
329
Paiz y otros
Vs.
Convención de Belém do Pará, artículo 7.a).
330
Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva
OC-6/86, supra, párr. 21, y Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo
de 1999. Serie C No. 52, párr. 120.
331
Cfr. Caso de la Masacre
supra, párr. 168.
332
de Pueblo Bello Vs. Colombia,
supra,
párr.
111, y Caso Chinchilla Sandoval
Vs. Guatemala,
Convención de Belém do Pará, artículo 1.
333
Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006.
Serie C No. 160, párr. 303, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 223, ambas citando ONU, Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 19, La violencia contra la mujer, 1992, párr.
6.