-9-
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado del Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de
julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención establece que
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no
estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:
1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas,
la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
[…]
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes
de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica,
sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en
que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los
requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños
irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera
garantía jurisdiccional de carácter preventivo1.
6.
Que es indispensable que las medidas provisionales mantengan plena vigencia y
produzcan sus efectos hasta tanto el Tribunal ordene su levantamiento y notifique al Estado
su decisión en este sentido.
1
Cfr. Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando quinto; Caso de los niños y
adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2005, Considerando sexto; y Caso de la Cárcel
de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de
septiembre de 2005, Considerando cuarto.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents