de Walter Huacón, presentó acusación penal contra José Carbo. En la misma acción, el agente policial José Mosquera fue acusado, al igual que los miembros de la Comisión de Tránsito de Guayas Pedro Espinoza y Víctor Ramírez. Los otros dos agentes policiales, Víctor Ramos y Carlos Torres, nunca fueron acusados formalmente. Tras haber presentado la acusación penal, Mery Chanchay empezó a recibir amenazas constantes, por cartas y por llamadas telefónicas anónimas, e inclusive patrulleros de la policía empezaron a dar vueltas constantes alrededor de su casa. Debido a esta permanente intimidación, Mery decidió abandonar el país. 30. Los peticionarios reiteran que las actuaciones penales no son la única acción que iniciaron ante la justicia ecuatoriana; también iniciaron dos acciones civiles en las que reclaman una indemnización en nombre de los familiares de Walter y Mercedes por los daños causados. Según la legislación del Ecuador, el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, “el ejercicio de la acción pública de instancia particular, procederá solamente previa denuncia del ofendido”. 31. La Comisión considera que las decisiones de los tribunales especiales de la policía y los tribunales civiles, así como los recortes de prensa presentados por los peticionarios, constituyen noticia suficiente para el Estado de que los hechos ocurrieron, de que se iniciaron acciones judiciales y de que presuntamente estaban implicados agentes del Estado. Teniendo en cuenta los hechos de esta petición, la Comisión concluye que existió una demora indebida en la solución de las actuaciones, dado que los hechos ocurrieron en marzo de 1997, y hoy, a los siete años, aún no han concluido. Además, el Estado desecha la implicación de que tiene responsabilidad en la materia por la investigación y el procesamiento de los responsables de cometer un delito en Ecuador, e, inexplicablemente, traslada la carga de iniciar una acción penal a los peticionarios, cuando el Estado obviamente tiene un interés independiente en la investigación y sanción del delito. La jurisprudencia de la Comisión Interamericana establece que, cuando se comete un delito, “le correspondía al Estado, en particular en su calidad de titular de la acción punitiva, iniciar de oficio los procedimientos tendientes a identificar, procesar y sancionar a todos los responsables, impulsando diligentemente todas las etapas procesales hasta su conclusión.”1 Al igual que en este caso anterior, la Comisión concluye que el tiempo transcurrido entre los hechos y la fecha del presente informe es más que suficiente para que el Estado investigue los hechos, inicie acciones y sancione a los responsable en la esfera interna. En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que la presente petición es admisible en razón de la excepción a la norma del agotamiento de los recursos internos dispuesta en el artículo 46(2)(a) y (c) de la Convención Americana. 32. La Comisión recuerda su práctica de que la invocación de las excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos, dispuesto en el artículo 46(2) de la Convención, está estrechamente vinculada a la determinación de una posible violación de ciertos derechos en ella consagrados, como las garantías del acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y propósito, es una norma autónoma de las disposiciones sustantivas de la Convención. Por tanto, la determinación en torno a si las excepciones a la norma del agotamiento de los recursos internos dispuestas en el artículo 46(2) son aplicables al caso en cuestión debe efectuarse en forma previa y separada del análisis del fondo, puesto que depende de una norma de apreciación diferente de la usada para determinar violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención. Es preciso aclarar que las causas y efectos que impidieron agotar los recursos internos en el caso actual serán analizados, según corresponda, en el informe que adopte la Comisión sobre los 1 Informe Nº 15/02, Admisibilidad, Petición 11.802, Ramón Hernández Berrios y otro, Honduras, 27 de febrero de 2002, párr. 25.

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