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resuelto por la Corte Interamericana, no puede continuar; y b) [q]ue simplemente se
requiere de una orden de la Sala para que se inscriba la transferencia de dominio del
inmueble a favor del ente municipal, con el fin de que cuente con un título de propiedad”.
16.
En razón de lo anterior, los representantes consideraron que “el Estado tiene claro
los efectos de la [S]entencia de 3 de marzo de 2011 dictada por la […] Corte. De hecho, los
representantes de la señora Salvador Chiriboga, quienes actúan también a nivel interno
como abogados, coinciden plenamente con el deber que tiene la Corte Provincial de archivar
la causa, pues el conflicto existente ha concluido con la [S]entencia de reparaciones [y
costas]. Por ello, es claro para todas las partes que no existe razón alguna para continuar
con los procesos internos. En tales circunstancias todas las partes coinciden en que la causa
debe de ser archivada. […]”. Sin embargo, esto no fue mencionado por el Estado en la
solicitud de interpretación. En razón de ello, los representantes manifestaron que “carece de
sentido que […] el Estado sostenga que se requiere interpretación de la [S]entencia cuando
su conducta demuestra que tiene pleno entendimiento de los efectos y consecuencias de la
[misma]”. Dado lo anterior, es evidente que no existe fundamento alguno para que la Corte
proceda a la interpretación de este punto.
17.
La Comisión no agregó más manifestaciones que las señaladas en el párrafo 5 de la
presente Sentencia.
Consideraciones de la Corte
18.
Al respecto, este Tribunal considera necesario remitirse al párrafo 61 de la Sentencia
de reparaciones y costas, en la cual se estableció que:
La Corte nota que, en el presente caso, el proceso de expropiación mediante el cual se
fija el precio del bien en cuestión se encuentra pendiente en el fuero interno (supra
párr. 48). No obstante, el caso fue sometido y resuelto en cuanto al fondo en esta
jurisdicción internacional el 6 de mayo de 2008, y tanto el Estado como los
representantes han insistido en que este Tribunal cuenta con los elementos suficientes
para determinar el valor de la justa indemnización (supra párr. 19). Al respecto, la
Corte reconoce que compete a los Estados fijar los criterios para determinar el pago de
una indemnización en derecho interno por una expropiación, de acuerdo con sus
normativas y prácticas, siempre y cuando éstos sean razonables y de conformidad con
los derechos reconocidos en la Convención. En el presente caso concedió a las partes
un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia de fondo,
para que alcanzaran un acuerdo, sin que lo lograran. Asimismo, la víctima ha esperado
más de 19 años para la determinación de un monto definitivo como justo pago por la
expropiación de sus bienes. En este sentido, sería irrazonable continuar esperando un
fallo definitivo en sede interna cuando la Sentencia de fondo evidencia la violación del
plazo razonable por parte del Estado para solucionar el asunto. Por lo tanto, de
conformidad con el objeto y fin de la Convención Americana para la protección efectiva
del derecho a la propiedad privada, y atendiendo lo dispuesto en el párrafo 134 de la
Sentencia de fondo, la Corte fijará el valor de la justa indemnización en vía
internacional.
19.
Asimismo, en los Puntos Resolutivos segundo a séptimo de dicha Sentencia, la Corte
dispuso los pagos que deberá efectuar el Estado a la señora María Salvador Chiriboga, de
acuerdo con las consideraciones establecidas en el Fallo.
20.
El Tribunal estima que de la Sentencia de reparaciones y costas se desprende
claramente que el presente caso fue resuelto en la jurisdicción internacional, incluyendo lo
pertinente a la justa indemnización. En ese sentido, la Corte recuerda su jurisprudencia
constante en cuanto a que la obligación de reparación establecida por los tribunales