misma no fuera arbitraria ni violatoria de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial dichas personas. 71. En similar sentido respecto del derecho a ser oídos, si bien es cierto que no fue posible tomarle la declaración al señor Patricio Roche Azaña debido a su estado de salud dentro de los 10 días que establecía la legislación nicaragüense, también lo es que todavía existían posibilidades para que participara en el procedimiento más adelante, situación que no fue tomada en cuenta por los tribunales y, por el contrario, nunca le fue informada la existencia de un procedimiento, la forma en la que podía participar y las repercusiones que podía tener para él, a pesar de que pudo salir de su estado de coma y se encontraba en posibilidades de participar en el proceso. 72. En este sentido, resulta pertinente tomar en consideración que las personas migrantes se encuentran en una situación de considerable desventaja para defender sus derechos por diversas barreras al acceso a la justicia, entre las que destacan la falta de conocimiento sobre las leyes y el sistema jurídico del país en el que se encuentran. Debido a lo anterior, el derecho a contar con información al respecto recobra un valor especial por el peso que puede tener en acceso a la justicia de las personas migrantes. El Estado nicaragüense no notificó en ningún momento al señor Roche Azaña sobre su derecho a participar durante el proceso. Esta situación afectó su derecho y el de su madre y su padre padres a ser oídos con las debidas garantías y a mantenerse informados de los avances y resultados del proceso. 73. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, consagradas en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Patricio Roche Azaña, su madre y su padre. Asimismo, la Comisión considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la madre y el padre de los hermanos Roche Azaña. V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 74. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (integridad personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que se indican a lo largo del presente informe. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO DE NICARAGUA: 1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción en favor del señor Patricio Roche Azaña y de sus padres. 2. Reabrir la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe. Tomando en cuenta la gravedad de las violaciones declaradas y los estándares interamericanos al respecto, la Comisión destaca que el Estado no podrá oponer la garantía de ne bis in ídem, cosa juzgada o prescripción, para justificar el incumplimiento de esta recomendación. 3. Disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación del señor Patricio Roche Azaña y de sus padres, de ser su voluntad y de manera concertada. 15

Select target paragraph3