misma no fuera arbitraria ni violatoria de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial dichas
personas.
71.
En similar sentido respecto del derecho a ser oídos, si bien es cierto que no fue posible tomarle
la declaración al señor Patricio Roche Azaña debido a su estado de salud dentro de los 10 días que establecía la
legislación nicaragüense, también lo es que todavía existían posibilidades para que participara en el
procedimiento más adelante, situación que no fue tomada en cuenta por los tribunales y, por el contrario, nunca
le fue informada la existencia de un procedimiento, la forma en la que podía participar y las repercusiones que
podía tener para él, a pesar de que pudo salir de su estado de coma y se encontraba en posibilidades de
participar en el proceso.
72.
En este sentido, resulta pertinente tomar en consideración que las personas migrantes se
encuentran en una situación de considerable desventaja para defender sus derechos por diversas barreras al
acceso a la justicia, entre las que destacan la falta de conocimiento sobre las leyes y el sistema jurídico del país
en el que se encuentran. Debido a lo anterior, el derecho a contar con información al respecto recobra un valor
especial por el peso que puede tener en acceso a la justicia de las personas migrantes. El Estado nicaragüense
no notificó en ningún momento al señor Roche Azaña sobre su derecho a participar durante el proceso. Esta
situación afectó su derecho y el de su madre y su padre padres a ser oídos con las debidas garantías y a
mantenerse informados de los avances y resultados del proceso.
73.
En consecuencia, la Comisión considera que el Estado violó los derechos a las garantías
judiciales y protección judicial, consagradas en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación
con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Patricio Roche Azaña,
su madre y su padre. Asimismo, la Comisión considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal
establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la madre y el padre de los hermanos Roche Azaña.
V.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
74.
Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluyó
que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (integridad personal),
8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que se
indican a lo largo del presente informe.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO
DE NICARAGUA:
1.
Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente
informe tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas
de compensación económica y satisfacción en favor del señor Patricio Roche Azaña y de sus
padres.
2.
Reabrir la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable
con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles
responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de
derechos humanos declaradas en el presente informe. Tomando en cuenta la gravedad de las
violaciones declaradas y los estándares interamericanos al respecto, la Comisión destaca que
el Estado no podrá oponer la garantía de ne bis in ídem, cosa juzgada o prescripción, para
justificar el incumplimiento de esta recomendación.
3.
Disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación del
señor Patricio Roche Azaña y de sus padres, de ser su voluntad y de manera concertada.
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