exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” y conlleva una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a adoptar una decisión. 65. La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse específicamente respecto a la figura de los jurados estableciendo que si bien la íntima convicción no es un criterio arbitrario, se debe analizar si el procedimiento penal en su conjunto ofreció mecanismos de salvaguarda contra la arbitrariedad y que permitieran comprender las razones del veredicto, situación que no se acota al acusado, sino también a la víctima o a la parte acusadora. En este sentido “la necesidad de que el imputado y la víctima del delito o la parte acusadora comprendan las razones de la decisión de culpabilidad o inocencia, que adopta el jurado a través de su veredicto, mantiene plena vigencia, como garantía contra la arbitrariedad”78. En este sentido, lo fundamental en estos casos para la Corte consiste en determinar si el procedimiento en su conjunto ofrece garantías suficientes contra la arbitrariedad, de modo que las partes pudieran comprender el resultado del proceso como una consecuencia racional de la prueba79. 66. Finalmente, la Corte Interamericana ha indicado que el derecho al debido proceso legal debe ser reconocido para las personas migrantes sin discriminación alguna, independientemente de su situación migratoria. Este derecho no debe ser únicamente formal, sino real80. En su opinión consultiva 18/03, la Corte Interamericana estableció que las personas migrantes se encuentran en una situación de vulnerabilidad como sujetos de derechos humanos, en una condición individual de ausencia o diferencia de poder con respecto a los no-migrantes (nacionales o residentes)81. Lo anterior implica que en algunos casos es necesario adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias82. 2. Análisis del caso 67. En el presente caso, la investigación inició tras ocurridos los hechos el 14 de abril de 1996 y culminó el 24 de febrero de 1997 con un veredicto y declaratoria de inocencia en única instancia. En la sección de hechos probados se dio cuenta de la actividad probatoria en el presente caso, respecto de la cual la CIDH no cuenta con elementos para determinar que incumplió un deber de debida diligencia. 68. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión observa que ante la ausencia absoluta de motivación del veredicto y declaratoria de inocencia, no es posible establecer si tanto el proceso como la determinación final, estuvieron encaminadas a establecer si el uso letal de la fuerza fue legítimo conforme a los estándares de finalidad legítima, necesidad y proporcionalidad ya analizados. Por el contrario, de las conclusiones establecidas en la sección anterior, resulta con claridad que las personas que se encontraban en la furgoneta no implicaban un riesgo para la vida de los policías o terceros. Justamente, ante la ausencia de motivación, la Comisión infiere que tales valoraciones fundamentales bajo los estándares internacionales sobre uso de la fuerza, no fueron tomadas en cuenta al momento de determinar la responsabilidad penal de los procesados. En el presente caso, es razonable concluir que el veredicto que desestimó la culpabilidad del acusado no podía ser previsto por las víctimas, ya que no mostraba correlato con los hechos, los elementos de prueba en la acusación y la evidencia recibida en el proceso interno83. 69. De esta manera, la ausencia de motivación del veredicto no sólo implicó que el Estado no logró ofrecer una explicación satisfactoria sobre el uso letal de la fuerza, como le correspondía, sino que además se constituyó en una fuente de denegación de justicia para Patricio Roche Azaña, su madre y su padre. 70. Por otra parte, en cuanto a ser oídos suficiente y adecuadamente en cabeza de las víctimas y su familiares en un proceso penal relacionado con violaciones de derechos humanos, la Comisión observa que la misma legislación nicaragüense establecía la imposibilidad de apelar el veredicto del Tribunal de Jurados, por lo que el procedimiento no ofreció las garantías suficientes para escrutar tal decisión y asegurar que la Corte IDH, Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, 8 de marzo de 2018, párr. 263. Corte IDH, Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, 8 de marzo de 2018, párr. 266. 80 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-18/03, 17 de septiembre de 2003, párr. 121. 81 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-18/03, 17 de septiembre de 2003, párr. 112. 82 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-18/03, 17 de septiembre de 2003, párr. 104. 83 Corte IDH, Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, 8 de marzo de 2018, párr.269. 78 79 14

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