INFORME No. 136/11
CASO 12.474
FONDO
FAMILIA PACHECO TINEO
BOLIVIA
31 de octubre de 2011
I.
RESUMEN
1.
El 25 de abril de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por el señor
Rumaldo Juan Pacheco Osco, en nombre suyo, de su esposa Fredesvinda Tineo Godos, y de los hijos
de ambos, Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo Pacheco Tineo, todos niños, (en adelante “los
peticionarios”) alegando la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
“la Convención Americana”, “la Convención” o “la CADH”) por parte de la República de Bolivia (en
adelante "el Estado boliviano”, “el Estado” o “Bolivia”) como consecuencia de los hechos que rodearon su
ingreso y expulsión de Bolivia entre el 19 y el 24 de febrero de 2001.
2.
Según los peticionarios, de nacionalidad peruana y chilena en el caso del hijo menor, Juan
Ricardo Pacheco Tineo, tras su ingreso a Bolivia y al momento de apersonarse ante el Servicio Nacional de
Migración (en adelante “el SENAMIG”), las autoridades migratorias bolivianas retuvieron sus documentos,
detuvieron arbitrariamente a la señora Fredesvinda Tineo Godos, se abstuvieron de conocer
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adecuadamente su nueva solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiados y procedieron a
expulsarlos a Perú el 24 de febrero de 2001, mediante actos de violencia y poniéndolos en riesgo en dicho
país. Asimismo, los peticionarios señalaron que años atrás el Estado de Bolivia les reconoció el estatuto de
refugiados, luego solicitaron su repatriación a Perú por la situación precaria que vivieron en Bolivia y
posteriormente les fue reconocido el estatuto de refugiados en Chile.
3.
Por su parte, el Estado controvirtió varios de los hechos narrados por los peticionarios y
argumentó que no incurrió en violación de la Convención Americana en tanto la familia Pacheco Tineo fue
devuelta a Perú debido a que ingresaron de forma “ilegal” a Bolivia, donde ya no eran reconocidos como
refugiados, por haberse acogido a la figura de repatriación voluntaria tres años antes. Asimismo, el Estado
indicó que la familia Pacheco Tineo no acreditó ante las autoridades bolivianas que contaran con
reconocimiento de su estatuto de refugiados en Chile ni presentaron elementos suficientes para la nueva
solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiados en Bolivia. En cuanto a la detención de la señora
Tineo Godos, el Estado señaló que subsanó esta situación mediante el recurso de habeas corpus resuelto
en su favor.
4.
Tras analizar la posición de las partes, la Comisión Interamericana concluyó que el
Estado de Bolivia es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a solicitar y
recibir asilo, del principio de no devolución – non refoulement – y del derecho a la integridad psíquica y
moral, consagrados en los artículos 8, 22.7, 22.8 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rumaldo Juan Pacheco Osco, Fredesvinda Tineo
Godos, las niñas Frida Edith y Juana Guadalupe, y el niño Juan Ricardo, los tres de apellido Pacheco
Tineo. Además, en virtud del principio iura novit curia, la Comisión concluyó que el Estado de Bolivia es
responsable por la violación del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la
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Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento , en perjuicio de Rumaldo
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A lo largo del trámite, las partes han efectuado referencia indistinta a “solicitud de refugio”, “solicitud de asilo”, “solicitud
de protección”, entre otras. Además, la Comisión ha notado que la normativa interna efectúa una distinción entre el asilo y el
reconocimiento del estatuto de refugiados. Bajo el derecho internacional aplicable, los hechos del caso tratan de una solicitud de
asilo o de reconocimiento del estatuto de refugiados y por lo tanto se hará referencia a estos términos de manera indistinta.
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Esta inclusión se efectúa con base en el entendimiento de que el Estado tiene conocimiento de los hechos que
sustentan el análisis bajo esta norma, y ha tenido oportunidad de formular su defensa. Además, la inclusión resulta relevante para
asegurar la congruencia con otros casos.