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día siguiente, es decir, el 21 de febrero de 2001. Sobre los documentos de la familia, el Estado indicó
además que la tenencia de los pasaportes estuvo a cargo de la Dirección de Inspectoría y Arraigos de
Migración, teniendo en cuenta que estos documentos “no se encontraban en regla”.
35.
Agregó que se tomó contacto telefónico con el cónsul chileno sin haber obtenido ninguna
respuesta oficial sobre la posibilidad de que pudieran ingresar a Chile. Posteriormente el Estado indicó
que funcionarios del consulado de Chile en La Paz se hicieron presentes en las oficinas de migración
“sólo para informarse”, pero que la supuesta negociación referida por los peticionarios sobre la gestión
de su viaje hacia la localidad chilena de Arica, no ocurrió. Sobre este punto el Estado indicó que el
Servicio Nacional de Migración no tiene facultad alguna para trasladar ciudadanos a través del territorio
nacional y menos a un tercer país en motorizados de la Policía Nacional. El Estado indicó que ante la
falta de respuesta oficial de Chile, los peticionarios fueron tratados como cualquier extranjero que
hubiera ingresado de forma irregular.
36.
Señaló que el 21 de febrero de 2001, cuando estaba por efectivizarse la expulsión de la
señora Tineo de conformidad con el artículo 48 b) del Decreto Supremo 24423 de 1996, se recibió un fax
del CEB – ACNUR solicitando la liberación de la señora Tineo. Según el Estado, la Dirección de
Inspectoría instruyó inmediatamente la liberación, aún antes de que se resolviera en su favor un recurso
de habeas corpus al cual se apersonó “como si fuera refugiada”. Precisó que tras la decisión de habeas
corpus cuya finalidad se limitó a determinar la ilegalidad de la privación de libertad, el trámite
administrativo prosiguió de conformidad con el Régimen Legal de Migración.
37.
Respecto de la expulsión, el Estado efectuó una narración sustancialmente distinta de la
realizada por los peticionarios. Según el Estado, el 24 de febrero de 2001, personal del Servicio Nacional
de Migración ejecutó la resolución de expulsión de la pareja Pacheco Tineo, en cumplimiento de
requerimiento fiscal y del régimen legal de migración. Indicó que las personas encargadas de la
expulsión fueron inspectores dependientes de la Dirección de Inspectoría y Arraigos, con apoyo de
efectivos de la Policía Nacional. Señaló que esto se realizó en presencia del señor Juan Carlos Molina,
pero no bajo su dirección, y que ninguna de las personas que ejecutaron la orden contaban con licencias
para portar armas de fuego.
38.
El Estado agregó que la familia fue trasladada desde la ciudad de La Paz hasta la
localidad fronteriza de El Desaguadero. Indicó que una vez en ese lugar, los funcionarios tuvieron que
esperar que las correspondientes oficinas de migración de Bolivia y Perú estuvieran en horario de
atención y que durante esa espera, la familia Pacheco Tineo fue alimentada. Según alegó el Estado, al
momento de cruzar la frontera, la familia Pacheco Tineo fue entregada a autoridades migratorias
peruanas y no a la policía peruana.
39.
Indicó que los alegatos sobre la forma como se realizó el traslado y la expulsión no son
ciertos y que en caso de haber recibido agresión alguna, las presuntas víctimas debieron poner tal
situación en conocimiento de las autoridades de migración peruanas y/o de la fiscalía peruana para que
les fuera practicado en examen médico forense.
40.
El Estado, citando el artículo 1.1 c) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
de 1951 (en adelante la “Convención de 1951”), enfatizó en que no se puede efectuar una manipulación
ni uso arbitrario de la solicitud del reconocimiento del estatuto de refugiados, en tanto la familia Pacheco
Tineo no ingresó a Bolivia en el año 2001 en calidad de refugiados, sino en un ingreso “ilegal”, pues si
bien en el año 1996 les había sido reconocida condición de refugiados, en marzo de 1998 solicitaron su
repatriación voluntaria, la cual no tuvo ningún vicio. El Estado agregó que al ingresar a Bolivia, la familia
Pacheco Tineo no exhibió los formularios propios de la Convención de 1951 que permiten viajar a las
personas reconocidas con estatuto de refugiadas. De acuerdo a Bolivia, correspondía a Chile
documentarlos. Según el Estado, Bolivia no puede amparar el estatus de refugiados que tenían las
presuntas víctimas en Chile.
41.
Tras una solicitud de información al Estado por parte de la Comisión sobre si la familia
Pacheco Tineo había solicitado nuevamente asilo en Bolivia, el Estado informó que, efectivamente, la