audiencia oral de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en la
normativa del artículo 25 de la ley de Migración.1
8.Ante esta situación, los peticionarios indican que el 9 de diciembre
de 2001, el señor Elías Gatass Sahih interpuso una acción de amparo
constitucional ante el Juez Vigésimo de lo Penal del Guayas, contra la
resolución del Consejo de Política Migratoria y contra la consecuente
acción penal de deportación. El señor Sahih alegó que había sido
privado de las garantías judiciales del debido proceso durante la
sustanciación del trámite administrativo que culminó con la revocatoria
de su visa de inmigrante. El referido Juzgado admitió la petición de
amparo y ordenó la suspensión provisional de los efectos del acto
impugnado, lo que se tradujo en la inmediata liberación del señor
Sahih. El 10 de diciembre de 2001, las partes comparecieron a la
audiencia en la materia, pero fue suspendida por orden del Juez 20º
de lo penal de Guayas.
9. Los peticionarios alegan que el 22 de enero de 2002, el Juez
Vigésimo de lo Penal del Guayas rechazó el recurso de amparo
interpuesto por el Sr. Sahih. El 29 de enero de 2002, el juez concedió
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó
el amparo y el expediente se remitió al Tribunal Constitucional. El 7 de
junio de 2002, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional confirmó en
todos sus términos la sentencia del Vigésimo Juez de lo Penal del
Guayas, de fecha 22 de enero de 2001. El Tribunal Constitucional
estableció que el señor Sahih, en la audiencia oral de juzgamiento
establecida en el proceso de deportación (de conformidad con el
artículo 25 de la Ley de Migración), contaba con la posibilidad de hacer
uso de su derecho de defensa, aportar las pruebas que considere
relevantes, hacer observaciones e impugnaciones, presentar alegatos
y contar con la asistencia de un abogado defensor.
10. En cuanto a la admisibilidad del presente reclamo, los peticionarios
alegan que los recursos de la jurisdicción interna deben considerarse
debidamente agotados con la sentencia de la Tercera Sala del Tribunal
Constitucional de fecha 7 de junio de 2002, mediante la cual se rechazó
el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Sahih en
relación al fallo que le denegó la acción de amparo constitucional.
11. Asimismo, y con respecto a las observaciones presentadas por el
Estado en su escrito de respuesta, los peticionarios alegaron que el
señor Sahih no interpuso el recurso de habeas corpus dado que al no
1
El artículo 25 de la Ley Nacional de Migración del Ecuador establece: “El Intendente General
de Policía actuante, dispondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la instrucción de la
acción penal de deportación, que concurran a su presencia, el representante del Ministerio
Público designado, el extranjero y su defensor de oficio, si fuere necesario, en la fecha y hora
que fijará en la respectiva citación que no podrá exceder del plazo de veinticuatro horas
adicionales, para llevar a efecto la audiencia en que se resolverá la acción penal de
deportación”.