23 fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, es decir, por el peligro de fuga ya que se presume que el imputado pueda evadir las imputaciones hechas por el Ministerio Público, y en sus ordinales 2 y 3, es decir por la pena que llegase a imponerse en virtud del Concurso Real de Delitos y por la magnitud del daño causado, en virtud de haberse causado daños a la propiedad y a las personas, y el artículo 252 respecto al peligro de obstaculización ya que el imputado puede por sí mismo o a través de los otros coimputados destruir, modificar o alterar los elementos de convicción, en consecuencia el Tribunal desestima la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de que se le imponga al imputado una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”71. 70. Además, el Juzgado Undécimo acordó que la reclusión del señor Díaz Peña se cumpliese en la sede de la DISIP en El Helicoide, de la ciudad de Caracas72. El 26 de febrero de 2004 el mismo Juzgado emitió una orden de encarcelación, en contra de Raúl José Díaz Peña73. 71. Finalmente, por auto de 27 de febrero de 2004 el Juzgado Undécimo procedió a fundamentar el pronunciamiento realizado en la “audiencia para presentación de imputado”74, expresando que “una vez efectuada la revisión correspondiente a las actas procesales que conforman el presente expediente” encontraba que “exist[ían] suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de los delitos” que se imputaban al señor Díaz Peña, para los cuales estaba prevista una pena de “hasta seis años (06) de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión y que merec[ían] pena privativa de libertad”, y que “exist[ían] fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAUL JOSE DIAZ PEÑA, [era] presuntamente autor y partícipe en la comisión de los hechos que le fueron imputados”, así como “una presunción razonable […] de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal”, observando que existía “peligro de fuga por parte del ciudadano ya referido en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado” y “peligro de obstaculización toda vez que el referido ciudadano puede influenciar en los coimputados, testigos o expertos, a los fines de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que se lleva a cabo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”75. 72. En virtud de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal76, el 19 de marzo de 2004 la Fiscalía Sexagésimo Segunda solicitó una prórroga para presentar el acto 71 Acta de la Audiencia para presentación de imputado realizada ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 26 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo V, folios 2755 a 2768). 72 Cfr. Acta de la Audiencia para presentación de imputado realizada ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 26 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo V, folios 2755 a 2768). 73 Cfr. Orden de encarcelación Nº 012-04, emitida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folio 5678). 74 Auto emitido por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 27 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folios 5680 a 5685). 75 Auto emitido por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 27 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folios 5680 a 5685). 76 En lo pertinente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

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