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138. A fin de pronunciarse sobre las alegadas violaciones al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención
Americana la Corte habrá de referirse a continuación sólo a las condiciones respecto de las cuales
la Comisión realizó determinaciones fácticas en el informe de fondo (supra párr. 34).
139. Los hechos pertinentes fueron descritos in extenso en la sección F) del capítulo V, titulada
“Condiciones de detención y deterioro de la salud del señor Díaz Peña” (supra párrs. 91 a 108). En
suma, la Corte ha constatado que durante el tiempo que el señor Díaz Peña permaneció recluido en
el Control de Aprehendidos, los informes médicos practicados arrojaron un progresivo deterioro en
su salud. El 15 de noviembre de 2004, más de 8 meses después del ingreso del señor Díaz Peña al
Control de Aprehendidos, se constató que el señor Díaz Peña, con antecedente de miringoplastía
derecha en el año 1999, presentaba otalgia e hipoacusia izquierda de 9 meses de evolución.
Diversos informes médicos indicaron disminución en la agudeza auditiva y alergias nasales,
síndrome obstructivo nasal por rinitis alérgica, meningitis, sinusitis, gingivitis y gingivorragias; en
noviembre de 2006 se constató que el señor Díaz Peña presentaba cólico abdominal, flatulencia y
evacuaciones diarreicas recurrentes; a partir del año 2007 se constató la presencia de abscesos
perianales recurrentes; en un dictamen pericial de 28 de noviembre de 2008 se indicó que el señor
Díaz Peña presentaba fístula perianal de 2 años de evolución, y en el informe médico de 12 de
marzo de 2010 se constató que había presentado en cuatro oportunidades absceso perianal
encontrándose en último episodio fisura anal, los cuales habrían sido drenados y tratados por el
propio paciente, de ahí su recurrencia (supra párr. 107).
140. En resumen, debe considerarse probado que las condiciones de detención eran sumamente
deficientes, en particular por la falta de acceso a la luz y ventilación natural, y las salidas
restringidas al aire libre, durante más de seis años, así como el encierro en las noches y con éste
las restricciones de acceder al único baño disponible para diez celdas individuales, por más de tres
años. Asimismo, está probado que el señor Díaz Peña sufrió un serio deterioro progresivo en su
salud y que los servicios de asistencia médica no se prestaron de manera oportuna, adecuada y
completa respecto de los problemas que el señor Díaz Peña presentó en su oído izquierdo, en
particular en lo tocante a la indicación del especialista otorrinolaringólogo de que era necesario un
examen y evaluación en un centro externo especializado en ese tipo de afectación del oído que
contara con instrumental adecuado para tratarla, y a la demora de varios meses en practicarle
tomografía axial computarizada (TAC) de oído medio y mastoides, así como audiometría tonal.
141. En vista de los hechos indicados, la Corte considera que las condiciones de detención del
señor Díaz Peña no cumplieron los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno y en
consecuencia constituyeron en su conjunto tratos inhumanos y degradantes violatorios de lo
dispuesto en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio del señor Díaz Peña.
VIII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
142. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana252, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
deber de repararlo adecuadamente253 y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que
252
El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que
ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
253
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No.
7, párr. 25, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 145.
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