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humanos y al debido proceso del ciudadano Raúl José Díaz Peña”, indicando a
continuación los “derechos humanos violados” en el marco del proceso penal que en ese
momento se le seguía al afectado, relativos, sucesivamente, a la “Situación carcelaria”,
la “Detención ilegal”, la “Acusación en contra de Raúl Díaz Peña”, las “Irregularidades del
Proceso”, las “Violaciones al Debido Proceso” y al “Retardo Procesal”, todo ello
acontecido antes de la presentación de la petición aludida.
Cabe añadir que la mencionada solicitud solo fue adicionada o complementada, sin
alterarla, por medio de notas de la peticionaria, de fechas 14 de junio, 10 y 18 de julio
de 2006, en respuesta a un requerimiento de la Comisión, de fecha 21 de abril de 2006,
con informaciones de gestiones o actuaciones judiciales y administrativas realizadas con
posterioridad a la fecha de la petición y relativas al recurso de amparo interpuesto, al
desarrollo del proceso penal y a las solicitudes pertinentes a las condiciones de
detención.
De lo reseñado, se evidencia, entonces, que el fondo de la petición era lo referente a lo
que había acontecido y acontecía en el proceso penal y que, en cambio, las medidas
cautelares solicitadas a la Comisión, que debían resolverse previamente, como
efectivamente se decretaron8, concernían a hechos que tenían lugar en el mismo, los
cuales eran que el Sr. Díaz Peña se encontraba, según la peticionaria, afectado por
“problemas de salud”.
Abona lo señalado por la propia Sentencia, en cuanto a que en la petición inicial, la
peticionaria “asimismo, solicitó medidas cautelares a favor del señor Díaz Peña”, las que
“se mantuvieron mientras duró su reclusión”9, es decir, que junto a lo requerido en lo
que se podría catalogar de principal o de fondo, solicitó dichas medidas10. Igualmente,
incrementa lo sostenido, las expresiones posteriores de la peticionaria en orden a que “al
momento de la presentación de la petición ante la Comisión no existía sentencia
condenatoria contra Raúl Díaz Peña y que para esa época se trataba de tutelar los
derechos a la presunción de inocencia, a no sufrir una privación ilegítima de libertad, a
ser juzgado en libertad y al debido proceso, especialmente en el cumplimiento del plazo
razonable, a cuyo respecto alegó que las violaciones ‘ya se habían consumado y se
fueron sustanciando conforme se iban desarrollando los hechos en el proceso’”11.
Es decir, la petición decía relación básica y exclusivamente con lo que había ocurrido
hasta ese entonces, 12 de octubre de 2005, en el proceso penal incoado en contra del
Sr. Díaz Peña, estimado como una unidad o un todo indisoluble. Ello se manifiesta
también en la circunstancia de que todas las peticiones realizadas en lo concerniente a la
privación de libertad o prisión preventiva, se formularon ante el juez ante el cual se
tramitaba el citado proceso o con relación a él12.
8
9
Párr. 94 de la Sentencia. En lo sucesivo, la referencia a párrafos lo serán a los de la Sentencia.
Párrs. 2.a) y 94.
10
11
12
Párrs. 2.a) y 94.
Párr. 113.
Es concordante con lo afirmado el hecho de que las medidas cautelares decretadas por la Comisión lo son, según el artículo 25.1 de su
Reglamento vigente para entonces, “[e]n caso de gravedad y urgencia” a fin de que el “Estado de que se trate” las adopte “para evitar
daños irreparables a las personas” y, conforme al artículo 25.4 del mismo cuerpo normativo, su otorgamiento y adopción “no constituirán
prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión”.
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