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argumento “genérico”27, resultaba, en consecuencia, concordante con lo que realmente
acontecía, puesto que los recursos en contra del fallo que finalizaría el proceso penal aún
no podían determinarse o precisarse ni menos aún accionarse.
Sobre esta cuestión, asimismo hay que tener presente que la excepción del
incumplimiento del previo agotamiento de los recursos internos dice relación, no con la
obligación, por parte del Estado, de dar a conocer en forma teórica o hipotética el
derecho nacional o interno vigente en materia de recursos susceptibles de ser
interpuestos en contra de una resolución, sino con demostrar la posibilidad real y
efectiva que existe de recurrir, en el momento determinado de que se trate, en contra
de una específica resolución existente en ese entonces, esto es, si en verdad, en ese
tiempo y circunstancias, los recursos en contra de esta última se encuentran disponibles
y son adecuados, idóneos y efectivos, para lo cual ciertamente resulta indispensable
conocer los términos exactos de ella, lo que solo se puede dar una vez que es emitida.
Sin que haya tenido lugar aún dicha resolución, no se podría, por ende, exigir que el
Estado hiciese referencia a los recursos específicos susceptibles de accionar ni tampoco
se podría presumir, en el evento de que formule una referencia genérica y, por tanto,
teórica, a los mismos, que ellos no existen.
Resulta obvio, en consecuencia, que, no habiendo existido a la fecha de la petición, es
decir, al 12 de octubre de 2005, ni a la fecha de las observaciones a aquella, esto es, en
el año 2007, sentencia en la referida causa penal, era imposible exigirle al Estado, en
este caso, el cumplimiento del requisito jurisprudencial de indicar con precisión o detalle
los recursos que podrían plantearse en contra de ese fallo que solo vino a pronunciarse,
en términos condenatorios, el 29 de abril de 200828.
Y es por ello también que en la Sentencia se deja constancia de que “[e]l 12 de
noviembre de 2009, en el escrito de observaciones presentado en el trámite de fondo del
caso ante la Comisión y con posterioridad al informe de admisibilidad No. 23/09 de 20 de
marzo de 2009, el Estado se refirió a la existencia del recurso ordinario de apelación, del
recurso de revisión y de la revisión constitucional, así como a las posibilidades de
protección de los derechos del señor Díaz Peña en la eventual etapa de ejecución de la
sentencia consagrada en el sistema procesal penal venezolano”29.
Lo obrado por la Comisión ha tenido otra consecuencia ajena a lo previsto en el Derecho
Internacional, cual es, que la resolución de admisibilidad fue pronunciada, no sobre el
último acto del Estado que, al 12 de octubre de 2005, habría dado origen a su
responsabilidad internacional conforme al Derecho Internacional, sino principalmente
sobre sus actos posteriores a esa fecha.
4.- Inadmisibilidad de la petición con respecto a los hechos atingentes a irregularidades
en el proceso penal.
27
Párr. 111. Pero, empero, no procedió de igual forma respecto de la solicitud de la peticionaria para que se aplicara a la petición el
artículo 46.2 de la Convención, ya que no se pronunció al respecto. Párr. 119.a).
28
29
Párr. 87.
Párr. 120.
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