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5.- Inadmisibilidad de la petición en lo concerniente a los hechos atingentes a la
detención preventiva y la duración del proceso.
Lo mismo se podría señalar en lo referente a la admisibilidad de la petición en cuanto a
los hechos correspondientes a la detención preventiva y la duración del proceso. Ella fue
decretada por la Comisión considerando que se trataría de una situación distinta y
separada a la del proceso penal, lo que, como ya se afirmó, no corresponde a lo
expuesto en la propia petición y, por lo mismo, no procedía separarla del conjunto y
decretar la admisibilidad parcial de ésta en base a ello.
Pero , además y asimismo como se indicó respecto a toda la petición, la citada
admisibilidad lo fue en atención a que “se habrían presentados diversos recursos en el
período comprendido entre el 24 de marzo de 2006 y el 11 de mayo de 2007”35, es
decir, sobre la base de hechos procesales del orden interno acaecidos meses y años
después de presentada aquella, por lo que, obviamente, no podía incluirlos ni invocarlos
como su fundamento.
Es precisamente por eso que la Sentencia afirma “que, en tales condiciones, no se puede
entender cumplido el requisito de previo agotamiento de los recursos internos
establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana” y que, “[a]ún más, …
cuando se dio traslado de la petición inicial al Estado el 23 de febrero de 2007, aún no se
había emitido la decisión de 11 de mayo de 2007, que supuestamente habría agotado los
recursos internos”36, por tal razón declara admitida “la excepción preliminar de falta de
agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado en lo tocante a los
hechos relativos a la detención preventiva del señor Díaz Peña y la duración del
proceso.”37
Más, lo que resulta sorprendente es que la Sentencia fundamenta esa declaración
también en que “[t]ampoco podría considerarse que el agotamiento de los recursos
internos se haya operado mediante las solicitudes interpuestas por la defensa del señor
Díaz Peña dentro del proceso penal entonces en curso” ya que “el recurso adecuado a su
respecto era la apelación de la sentencia que se dictase al término del proceso”, al que
“el señor Díaz Peña renunció expresamente a interponer” y en que la Comisión declaró
que “los alegatos relativos a las irregularidades en el proceso penal que hubieran podido
subsanarse a través de la impugnación de la sentencia condenatoria, resultaban
inadmisibles”38.
Es decir, esa afirmación pareciera ser un reconocimiento de que se aborda la petición
considerada en los tres aspectos mencionados sencillamente porque así la dividió la
Comisión y no porque en realidad se tratase de tres cuestiones diferentes. Más aún, con
lo manifestado en la Sentencia, pareciera insinuarse que, de no haberlo considerado así
la Comisión, la resolución sobre la admisibilidad de la petición se hubiera referido
únicamente el proceso penal, que incluiría, por ende, a los hechos atingentes a la
detención preventiva y la duración del proceso.
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38
Párr. 123.
Párr. 123.
Párr. 125.
Párr. 124.
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