3
12.
La nota de Secretaría de 22 de octubre de 2012, mediante la cual se solicitó
observaciones al Ilustrado Estado respecto al escrito remitido por el señor Méndez.
Al momento de emitir la presente Resolución, dichas observaciones no habían sido
presentadas.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Guatemala es Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 25 de
mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta
disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte 2.
3.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales
que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional,
respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben
cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)3.
4.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las
medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De
esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo4.
1.
Sobre la representación de los beneficiarios
5.
Tal como fue señalado (supra Visto 4), el 6 de julio de 2012 CEJIL cesó su rol
como representante de los beneficiarios de estas medidas. En consecuencia, la
Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los
2
Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al
28 de noviembre de 2009.
3
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Asunto Gladys
Lanza Ochoa. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 28 de junio de 2012, Considerando segundo.
4
Cfr. Caso Del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y
Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 26 de junio de 2012. Considerando cuarto.