5
Asimismo, la CIDH ha considerado que el amparo constitucional no es un recurso idóneo que deba ser
agotado en casos en los que se alega la muerte de personas en custodia del Estado3.
28.
Con respecto al proceso penal, los peticionarios aducen que se han producido retardos
injustificados, tanto en la investigación de los hechos denunciados, como en la fase de juicio. En este
sentido, indican que hubo una dilación excesiva en la conclusión de las investigaciones que superó con
creces el plazo máximo fijado por la ley; que algunas de las pruebas esenciales de este proceso no fueron
practicadas oportunamente; y que de acuerdo con la legislación procesal penal vigente, sólo el imputado
es parte autorizada para solicitar la conclusión de las investigaciones, las víctimas, en cambio, no estarían
facultadas para ello4. Con respecto a la fase de juicio, señalan que el tribunal de la causa ha ido difiriendo
sistemáticamente la celebración de la audiencia de apertura de juicio, siempre debido al incumplimiento
de algún formalismo procesal que no les es imputable a la representación de las víctimas. Por lo que
consideran, que no ha sido posible agotar formalmente los recursos internos debido a la propia conducta
procesal del Estado.
29.
A este respecto, el Estado se limita a señalar que el Ministerio Público inició
oportunamente las investigaciones y presentó en septiembre de 2008 la acusación formal contra los tres
acusados de ese caso, sin referirse a los alegatos concretos que a este respecto formularon los
peticionarios, y sin aportar información que permitiera comprender la necesidad de las autoridades
judiciales competentes de dilatar el avance del proceso. Adicionalmente, el Estado no ha aportado
información actualizada respecto del eventual avance del proceso penal interno, a pesar de que tuvo la
oportunidad procesal de hacerlo.
30.
Al respecto, la Comisión observa que si bien las investigaciones comenzaron el mismo día
de los hechos, 30 de junio de 2005, transcurridos siete años y medio, el Tribunal Quinto de Juicio del
Estado de Bolívar no ha celebrado la audiencia de apertura de juicio. Por lo tanto, la CIDH concluye que
en la presente petición aplica la excepción a la regla del agotamiento contemplada en el artículo 46.2.c de
la Convención Americana, al existir un retardo injustificado en la decisión sobre los recursos internos.
31.
Finalmente, la Comisión reitera que las excepciones a la regla de agotamiento de los
recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la
determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías
de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con
contenido autónomo vis a vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de
si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión
debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de
un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos
8 y 25 de la Convención.
C.
Plazo de presentación de la petición
32.
La Convención Americana establece en su artículo 46.1.b que para que una petición
resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir
de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.
33.
En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de la excepción al
agotamiento de los recursos internos estipulada en el artículo 46.2.c de la Convención Americana. Al
respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten
3
CIDH, Informe No. 14/11, Petición 1347-07, Admisibilidad, Orlando Olivares y otros, Venezuela, 23 de marzo de 2011,
parrs. 29-36.
4
Con relación a este punto citan el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El Ministerio Público
procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del
imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte
días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y
tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad del caso y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita
alcanzar la finalidad del proceso”. Petición recibida el 12 de octubre de 2007, pág. 49.